Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 11 de Octubre de 2022, expediente FLP 070816/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 11 de octubre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: este expediente N° FLP 70816/2018,

caratulado “D.M. c/ Secretaría del Interior, Ministerio del Interior, Obras Púbicas y Vivienda de la Nación s/ contencioso administrativo”, proveniente del Juzgado Federal n°2,

Secretaría Civil n° 4 de La Plata.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. Llegan estos autos a la alzada para resolver los recursos de apelación interpuestos por la Defensoría Pública Oficial en representación de la parte actora a fs. 274 y la demandada a fs. 276. Los recursos se dirigieron contra la decisión del Juez de Primera Instancia de fecha 25 de noviembre de 2021 por considerar que causó gravamen irreparable a los derechos e intereses que representan.

    Asimismo, los fundamentos de las apelaciones se agregaron respetivamente a fs. 285/289 y 279/284 de las actuaciones.

  2. ANTECEDENTES DE LA CUESTION PLANTEADA.

    1. El Sr. D.M. de nacionalidad senegalesa (Pasaporte n°

      A00940348), con el patrocinio de la Defensoría Pública Oficial N° 1, promovió acción de impugnación del acto administrativo Resolución N° 2018-233-APN-SECI#MI de fecha 31 de enero de 2018 confirmatoria del Acta Resolutiva N° 0103/2017 de fecha 31 de enero de 2018, por intermedio de la cual la Secretaría del Interior del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación denegó la solicitud de reconocimiento de su condición de refugiado en los términos de la Ley 26.165.

      Cabe precisar que el Acta Resolutiva confirmada fue dictada por la Comisión Nacional para los Refugiados (CO.NA.RE.) y que la Resolución Ministerial confirmatoria Fecha de firma: 11/10/2022

      ahora impugnada estableció,

      1. en sistema: 12/10/2022 en su artículo 2°, que “la Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

      Dirección Nacional de Migraciones debe resolver la situación migratoria del causante de acuerdo a la normativa vigente”.

      En su demanda, el Sr. D.M. destacó el cumplimiento de la etapa administrativa que habilitaba la instancia judicial,

      efectuada por expediente administrativo N° 891.507/2016

      iniciado el 26/9/2016 y además expuso los argumentos de su pretensión de nulidad absoluta e insanable de las decisiones administrativas impugnadas, por hallarse viciadas en sus elementos esenciales causa, objeto y motivación (conforme arts. 7 - incs. b, c, e del Decreto-Ley 19.549),

      correspondiendo la nulidad en los términos del art 14 inc. b de la norma citada.

      Basó la solicitud en que, de las constancias obrantes en el expediente así como de la información sobre su país de origen – la República de Senegal – disponible, se desprendían argumentos que permitían controvertir las afirmaciones efectuadas en el informe técnico de la CO.NA.RE en su acta resolutiva, fundamento también de la Resolución Ministerial impugnada.

    2. Con esta perspectiva, afirmó que corresponde su reconocimiento como refugiado en tanto encuadraba en la definición establecida en la Convención Sobre el Estatuto de los Refugiados –art. 1,A,2- y la Ley 26165 –art. 4, inc. a-.

    3. Expuso que los criterios de la Corte Interamericana debe ser tenidos en cuenta para la interpretación de las disposiciones y alcances de la Ley 26.165 (cfr. art. 57) puso énfasis en el carácter limitado del ejercicio de las facultades discrecionales de los Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

      Manifestó que es preciso recordar que el ejercicio de Fecha de firma: 11/10/2022

      facultades discrecionales no Alta en sistema: 12/10/2022 exime a la administración del Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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      cumplimiento de los recaudos que para todo acto exige el Decreto Ley 19.549 y de la razonabilidad que debe justificar el accionar de toda autoridad pública.

      Al respecto manifestó que el control de los elementos reglados recae sobre el grado de cumplimiento de los requerimientos normativos exigentes de una conducta administrativa predeterminada concretamente (Cfr. arts. 7 y 8,

      decreto-ley 19.549)

      En tal sentido señaló, que el temor fundado contiene un elemento subjetivo y un elemento objetivo y al determinar si existen temores fundados, deben tomarse en cuenta ambos elementos” (cfr. ACNUR, Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la condición de Refugiado, Ginebra, 1992,

      párrafo 40).

      Respecto del elemento subjetivo citando al ACNUR

      manifestó que dicho elemento es el estado de ánimo de la persona que solicita ser reconocida como refugiada, cuya evaluación “es inseparable de la personalidad del solicitante,

      ya que las reacciones psicológicas de los distintos individuos pueden no ser las mismas en condiciones idénticas” (cfr.

      ACNUR, Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la condición de Refugiado ob. Cit., párrafo 40). También manifestó citando al ACNUR con relación a elemento subjetivo que “toda persona que solicite el estatuto de refugiado debe normalmente justificar por qué teme personalmente que se lo persiga (…) El término temor (…) no se refiere sólo a las personas que de hecho ya han sido perseguidas, sino también a las que desean evitar una situación que entraña un riego de persecución”. (Cfrm. ACNUR, Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la condición de Refugiado, ob. Cit.,

      Fecha de firma: 11/10/2022

      párrafo 45).

      Alta en sistema: 12/10/2022

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      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

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      Sostuvo que “la protección de la Convención del refugiado se basa en la existencia de “temor” en el sentido de perturbación. En su lugar, requiere demostrar el “Temor”

      entendido como una expectativa de peligro” (cfrm. Directrices de Michigan sobre el temor fundado, Tercer Coloquio sobre D. en el Derecho Internacional de Refugiados, Escuela de Derecho de la Universidad de Michigan, marzo 2004, párrafo 4).

      Remarcó que su temor se basó en la imposibilidad de satisfacer las necesidades básicas propias y las de su grupo familiar, que existía riesgo sobre su vida y la de su grupo familiar – en razón que se encontraba en una situación de pobreza en virtud de la vulneración de sus derechos económicos, sociales y culturales.

      El requirente indicó que nació el 09 de marzo de 1983 en la localidad de Tivaoune, República de Senegal, donde vivió

      con sus padres y sus hermanos. Que profesa la religión musulmana y asistió a la escuela hasta el último año del secundario pero que no lo terminó. Que no trabajaba en su país y decidió salir de Senegal para poder trabajar. Que no tuvo otro inconveniente que generara su salida de Senegal, es decir, manifestó que la posibilidad de conseguir trabajo en Senegal era muy difícil. Manifestó que ingresó a Argentina a través de la frontera con Brasil por el paso fronterizo B. de Irigoyen (Misiones) proveniente de la localidad brasileña de Baracao y que no registró su ingreso ante la autoridad migratoria. Manifestó por último que algún día desearía volver a Senegal y que si así lo hiciera no tendría ningún inconveniente al regresar.

      Manifestó que, sin embargo, la Secretaría Ejecutiva de la CO.NA.RE estimó que correspondía denegar el reconocimiento de Fecha de firma: 11/10/2022

      su condición de refugiado Alta en sistema: 12/10/2022 atento que consideró que su Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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      situación encuadraría dentro de concepto de “emigrante”, en tanto no había manifestado situación alguna que hubiese implicado persecución. Por lo tanto, no encuadraba dentro los casos previstos en el artículo 4 incs. a) y b) de la Ley 26.165, en tanto no surgía, de las actuaciones administrativas ni del informe técnico efectuado en los términos del art 31

      inciso c) de la Ley 26.165, situación alguna que hubiese implicado persecución y/o peligro de vida por violencia generalizada o violación masiva de derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.

      Respecto de ello, sostuvo el actor, además, que la información recabada por la Secretaría Ejecutiva de la CO.NA.RE. no cumplió con el estándar de relevancia ya que también omitió brindar información sobre elementos que se discuten en la petición tales como condiciones laborales de la República de Senegal, las características de los roles que componen la estructura familiar senegalesa, la característica de los roles que componen la estructura familiar senegalesa,

      la justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los índices de pobreza y la política estatal de fomento de la migración externa. Así, no utilizó información del país de origen para sustentar las consideraciones sobre este caso individual.

      En cuanto al elemento objetivo sostuvo que resulta de importancia la información del país de origen del solicitante,

      y que la misma es central en el procedimiento de determinación de la condición de refugiado. Al respecto indicó que la información recabada por la Secretaría Ejecutiva de la CO.NA.RE. no cumple con el estándar de relevancia que impone Fecha de firma: 11/10/2022

      establecer el contexto Alta en sistema: 12/10/2022 general en el país de origen así como Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

      también cuestiones específicas relacionadas con el caso concreto, a fin de ponderar la credibilidad del solicitante,

      así como el futuro riesgo que se presentaría de ser devuelto a su país de origen.

      Además sostuvo que las...

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