Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 7 de Noviembre de 2018, expediente COM 017587/2009/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Camara Comercial - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C En Buenos Aires, a los 7 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “D.D.S. C/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTRO S/ ORDINARIO” (expediente n°
17587/2009; juzg. Nº 7, sec. Nº 13), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código P.esal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y J.V. (9).
Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 649/68?
El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:
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La sentencia apelada 1. El señor juez de primera instancia rechazó la demanda deducida por D.D.S. contra F. Argentina S.A, tendiente a obtener la indemnización de los daños que la actora alegó haber sufrido como consecuencia de la extinción intempestiva del contrato de concesión celebrado entre las partes y el cobro de otros perjuicios y créditos invocados durante el desarrollo de la relación contractual.
Asimismo admitió la excepción de falta de legitimación activa opuesta por Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y por lo Fecha de firma: 07/11/2018 tanto rechazó también la pretensión enderezada en su contra tendiente a A. en sistema: 09/11/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), Firmado(ante mi) por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA #22929245#221002016#20181108081655502 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C cobrar ciertos créditos emergentes de la relación negocial que había existido entre ésta y la demandante.
Aclaró, en primer término, que la causa debía resolverse con base en las normas de los Códigos Civil y Comercial oportunamente vigentes, por considerar que la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación afectaban el principio de irretroactividad de la ley.
Luego pasó a resolver las excepciones planteadas por ambas demandadas, rechazando la de prescripción, y haciendo lugar a la de falta de legitimación activa opuesta por la codemandada Plan Óvalo.
Para así decidir, señaló que ambas contendientes habían postulado la aplicación del plazo ordinario decenal, y que el mismo debía ser computado desde el 10.12.99 –fecha de la rescisión contractual- por lo que la interposición de la demanda el día 28.05.09 había interrumpido la prescripción liberatoria.
Por su parte, en lo que hace a la excepción articulada por “Plan Óvalo”, entendió que la actora había dejado de ser titular de la relación jurídica sustancial en que fundó su pretensión contra ésta por la cesión de crédito y acuerdo homologado en los autos caratulados “F. Credit Cía.
Financiera S.A. c/ D.D.S. y otro s/ ejecutivo” por lo que rechazó la demanda promovida en su contra y en especial rechazó los reclamos por comisiones no percibidas por planes de ahorro, premio del 5%
sobre los seguros de suscriptores de tales planes y comisión por los contratos de ahorro rescindidos.
Fecha de firma: 07/11/2018 A. en sistema: 09/11/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), Firmado(ante mi) por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA #22929245#221002016#20181108081655502 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C Sentado lo anterior, el a quo se centró en el análisis de pretensión dirigida contra “F.”, en el entendimiento de que sólo habían quedado viables los reclamos dirigidos contra ésta, por los daños supuestamente producidos durante la vigencia del contrato y por su interrupción indebida.
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a) En relación a la primera de las pretensiones, el magistrado entendió que resultada improcedente el reclamo por reducción del “margen comisional” en un 2%.
Para así resolver primero explicó la situación económica que había sufrido la industria automotriz en la época en que se firmaron los diferentes “acuerdos” entre todos los sectores de la industria para su reactivación, los cuales habían sido acompañados por el decreto N° 2677/91 del que surgía el marco institucional que había enmarcado el caso.
Explicó que si bien ACARA no había firmado los últimos dos “acuerdos”, sus consecuencias igual les hubieran sido aplicables, en razón del citado decreto el cual no fue tachado de inconstitucional. Resaltó
también que el análisis que se hiciera no podía prescindir de la complejidad que encerraba el sistema de comercialización ni las circunstancias políticas y económicas del momento.
Señaló como determinante que en el caso particular la fijación del precio concreto de venta al público y su cobro estaban a cargo de la concesionaria y las terminales sólo indican “precios de lista”, indicando que del peritaje contable había surgido claramente que el precio de venta al público y el porcentaje de utilidad sobre el precio de compra variaba en cada Fecha de firma: 07/11/2018 caso concreto.
A. en sistema: 09/11/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), Firmado(ante mi) por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA #22929245#221002016#20181108081655502 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C Tuvo por acreditado que el reglamento de concesionarios “F.”
expresamente excluía el pago de comisiones o remuneraciones a las concesionarias, y no establecía ninguna facultad a favor de las terminales que le permitiera fijar los precios de venta que, como se indicó, variaban según cada caso.
Finalmente remarcó que no se había acreditado que las demandadas hubieran pagado efectivamente o retenido parcialmente “comisiones” lo cual, a su entender, había dejado sin explicación la forma o vía por la que se habría podido supuestamente retener este porcentual.
A mayor abundamiento, señaló que tampoco la actora incorporó este supuesto crédito en sus estados contables, ni realizó reserva o reclamo alguno durante el desarrollo de la relación comercial, sino hasta el momento de entablar la presente demanda 9 años después de la rescisión, lo que entendió produjo un efecto liberatorio.
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b) Con respecto al reclamo realizado por la actora por las demoras en las acreditaciones de saldos, entendió que la mencionada pretensión importaría una suerte de revisión de cuentas que no fueron materia de reserva ni reclamo durante la vigencia de la relación comercial.
Estimó improcedente que se sometieran a revisión judicial operaciones terminadas con anterioridad al cese de la relación comercial cuando la actora nunca antes había denunciado el incumplimiento de las mismas ni demandado su cumplimiento en forma tempestiva, efectivizando los reclamos recién 9 años después de la rescisión comercial.
Fecha de firma: 07/11/2018 A. en sistema: 09/11/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), Firmado(ante mi) por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA #22929245#221002016#20181108081655502 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C Resolvió que esta situación unida a la falta de precisiones sobre su pretensión y prueba producida en este sentido, llevaban a su rechazo.
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Adentrado en el análisis acerca de los daños producidos por la rescisión contractual, el sentenciante tuvo por cierto que el Reglamento de Concesionarios F. contemplaba ciertas hipótesis de rescisión contractual y resolución por incumplimiento en su art. 18.
En el caso bajo análisis la codemandada “F.” invocó en su carta documento de fecha 10.12.99 (ver fs. 143) ciertas causales para rescindir el contrato las que, a criterio del magistrado, no fueron formalmente controvertidas por la actora, ni en su primer reclamo documentado -14.07.08 ver fs. 9/10 - ni en oportunidad de presentar la demanda.
Señaló que la actora no realizó reclamos oportunos ni fueron acreditados los supuestos incumplimientos de la concedente; como así
tampoco controvirtió en forma oportuna y rigurosa las causales de rescisión alegadas y medió aceptación y prueba del reconocimiento previo de una importante deuda financiera de la concesionaria con F. Credit Compañía Financiera SA –la cual derivó en el acuerdo antes mencionado- y de la caída sucesiva y cese definitivo de la actividad comercial.
Ahora bien, en el caso particular el a quo señaló que la rescisión contractual fue ejercida en forma unilateral y con invocación de “justas causas” previstas en el “Reglamento”, por lo que para habilitar el reclamo incoado, entendió que correspondía a la concesionaria demostrar que tales causas eran ficticias o que la facultad rescisoria fue ejercida abusivamente.
Fecha de firma: 07/11/2018 A. en sistema: 09/11/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), Firmado(ante mi) por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA #22929245#221002016#20181108081655502 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C En tal contexto, el magistrado explicó que le llamaba la atención el prolongado silencio de la actora por casi 9 años, hasta objetar la rescisión por su culpa, y los actos convalidatorios de lo actuado (firma de convenios, desocupación de inmueble, cierre de actividades, despido del personal).
Sostuvo que la actora no controvirtió la falta de remisión de los estados financieros, ni la existencia de la deuda financiera a su cargo y la cesión de créditos. En este sentido también sostuvo que en el último año la actora sólo le adquirió por método tradicional 6 unidades a la Terminal lo que refleja una casi “nula actividad” en forma concordante con el despido de sus empleados y lo que fluye de la constatación notarial.
Entendió que la posición contractual dominante de la demandada no importaba “per se” justificación de los incumplimientos del concesionario, sino que debió haber mediado explicación sobre la ajenidad de las causas del distracto, de las conductas disvaliosas atribuidas y su concreta relación de causalidad con la decisión de cesar la...
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