DIONICIO, CARLOS ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD
Fecha | 15 Septiembre 2023 |
Número de registro | 8093210 |
Número de expediente | FRO 023013372/2011/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 23013372/2011 caratulado “DIONICIO,
C.A. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”,
(originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta,
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Vinieron los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la demandada contra la sentencia de primera instancia del 17
de diciembre de 2021, que hizo lugar a la demanda; ordenó a la ANSeS que proceda al pago del haber recalculado y de las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en los considerandos pertinentes e impuso las costas por su orden.
Concedidos los recursos, se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La parte actora y demandada expresaron agravios, los que fueron contestados solo por el reclamante. Seguidamente se dispuso el pase de los autos al acuerdo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
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La demandada se quejó del modo dispuesto para la actualización de las remuneraciones del accionante, solicitando que la disponga conforme al índice combinado establecido en la Ley Nº 27.260, en el Decreto Nº
807/16 y en la Resolución de la ANSeS Nro. 56/18.
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El actor se agravió de la sentencia de primera instancia en cuanto aplicó la doctrina del fallo “Quiroga” para el tratamiento de la PBU y, en consecuencia,
difirió la revisión del valor de este componente del haber para la etapa de ejecución.
Manifestó que los jueces de primera instancia Fecha de firma: 15/09/2023
de este fuero históricamente han denegado la Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
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pericia contable como medio probatorio en los juicios de reajuste y agregó que, si se llevara a cabo en este proceso,
la sentencia contendría una suma líquida y en la mayoría de los casos sería innecesario ejecutar la sentencia.
Por lo expuesto, concluyó que corresponde decidir ahora, si es justo y equitativo reajustar la PBU
inicial y, en su caso, fijar el índice correspondiente y la metodología.
Además, expresó que de la lectura del fallo que remite la sentencia apelada no surge claro hasta que fecha debe aplicarse la movilidad dispuesta por la Ley 26.417 y, a partir de allí, los índices de la Ley 27.426.
Alegó que la ley 27.426 modificó la forma de determinar la movilidad a períodos trimestrales, y estableció que para el aumento de marzo de 2018 se tomarían los índices del trimestre julio-septiembre de 2017, generando un doble perjuicio. Por un lado, al determinar la movilidad por trimestres se omitió un derecho adquirido al cálculo en forma semestral y habiendo devengado esa movilidad, cuyas pautas ya se habían consumado entre los meses de septiembre y diciembre y, por otro lado, hay un desfasaje de 6 meses para la determinación del aumento o movilidad, lo cual hará que ese aumento se licúe.
Argumentó que debe declarársela inconstitucional por violar el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación al aplicarse RETROACTIVAMENTE, afectar derechos alimentarios, vulnerando el principio de progresividad y las garantías constitucionales establecidas en los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.
Por los motivos que expuso, solicitó se declare la inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426, y se ordene que la movilidad correspondiente al mes de marzo de 2018 sea determinada de conformidad con las Fecha de firma: 15/09/2023
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pautas fijadas en la Ley 26.417, y a partir de allí aplicar la nueva ley.
En el último párrafo de su memorial peticionó que la movilidad establecida por la ley 27.426
debería empezar a aplicarse a partir del mensual septiembre de 2018 (conforme precedente "F.P., M.A. c/
Anses s/ Amparos y sumarísimos").
El Dr. A.P. dijo:
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- En primer lugar, comenzaré a examinar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
1.1- Las cuestiones a dirimir en la pre-
sente causa son sustancialmente análogas a las planteadas por la ANSeS en los autos Nº FRO 3171/2016 caratulados: “NAPOLES,
NORMA C/ ANSES S/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”, y que fueron re-
chazadas por esta Sala –integrada- mediante Acuerdo del 20 de marzo de 2019, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo per-
tinente al caso, corresponde remitirse, por razones de breve-
dad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias). En consecuencia, cabe confirmar el modo dispuesto en la senten-
cia apelada para la actualización de las remuneraciones del actor. Asimismo, revocar lo dispuesto por el a quo en cuanto consideró inoficioso el tratamiento de la Resolución Nº
56/2018 y, en su lugar, declarar de oficio la inconstitucio-
nalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Se-
cretaría de la Seguridad Social Nº 1/2018.
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- A continuación, corresponde tratar los agravios de la parte actora.
2.1.- Respecto al reproche referido al cálculo de la PBU, en cuanto la sentencia de primera instan-
cia difirió su tratamiento para la etapa de ejecución de con-
formidad con lo resuelto por la CSJN in re “Quiroga”, reali-
zaré las siguientes consideraciones.
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Cabe destacar, que no surge en autos la posibilidad de corroborar la merma que originaría su falta de actualización, atento a que las pautas utilizadas en la planilla presentada por el actor no son contestes a los parámetros establecidos por esta Sala. Por tal motivo,
corresponde confirmar lo dispuesto sobre el punto en tanto difirió el análisis de la procedencia del ajuste de la PBU
para el tiempo de la liquidación.
2.1.1.- Ahora bien, con relación al índi-
ce que se deberá aplicar al momento del recalculo del compo-
nente bajo estudio y el modo de corroborar si la merma que origina la falta de reajuste resulta confiscatoria, por razo-
nes de brevedad y economía procesal, nos remitimos a lo re-
suelto, en su parte pertinente, por esta Sala...
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