Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 27 de Marzo de 2015, expediente CNT 029334/2009/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 29334/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.76960 AUTOS: “IANNETTI DINO Y OTROS C/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS" (JUZG. Nº 27).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de marzo de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Vista la presentación efectuada por las partes tendiente a la homologación de los acuerdos conciliatorios formulados por las partes y ratificada dicha presentación por los actores, corresponde analizar los contenidos del acuerdo para determinar si corresponde emitir la declaración de voluntad relativa a una justa composición de los derechos e intereses de las partes exigida por el artículo 15 RCT.

Una de las consecuencias de la admisión del derecho a la propiedad privada, admitido por el régimen constitucional argentino, es la capacidad de las partes de disponer de sus derechos. Es lo que la doctrina alemana ha considerado como el elemento fundamental de principio dispositivo, separando de este núcleo duro vinculado directamente al derecho de propiedad del principio de aportación de parte respecto de la introducción y prueba de los hechos a los que el juez ha estado llamado a decidir.

En este orden de ideas, toda limitación del derecho de disposición de personas capaces debe contemplarse restrictivamente y adecuando la decisión a las pautas legales que impiden la realización del acto por efecto del principio constitucional por el cual nadie esté obligado a hacer Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA lo que la ley no manda ni privado de hacer lo que ella no prohíbe. J.P. distingue estos supuestos como “principio dispositivo material” o como “principio dispositivo procesal” con diferente protección constitucional.

Mientras el primero se vincula a la libre disponibilidad de la parte respecto de sus bienes, el segundo se refiere a la capacidad de indicar los hechos o plataforma fáctica relevante y proponer la prueba relativa a ellas. En otras palabras, mientras en el primero está en juego directamente el derecho de propiedad reconocido por el artículo 17 de la Constitución Nacional, en el otro la regla que lo vertebra está fundada en un juicio técnico de conveniencia destinado a dotar la iniciativa de la alegación y prueba de los hechos al propio interesado como, a su vez, una función profiláctica para asegurar la independencia de quien es llamado a juzgar y el principio procesal, de raiz en los tratados de DDHH, de igualdad de armas.

De este modo, mientras el principio dispositivo procesal puede ser objeto de una mayor flexibilidad a nombre del principio de autoridad para evitar que el proceso se convierta en un simple juego de habilidades y destrezas con mengua de la función de afianzar la justicia, las reglas relativas al principio dispositivo material se encuentran imbricadas directamente con garantías constitucionales relativas al derecho de propiedad en su sentido más íntimo.

En la medida de que se trate de un derecho patrimonial asignado por la Constitución a un sujeto de derecho (de allí que algunas de estas conclusiones no sean aplicables a derechos o intereses difusos o colectivos), son estos sujetos quienes tienen la disponibilidad de esos bienes.

El acceso a la justicia es una facultad de la persona y, al mismo tiempo, una garantía brindada por el Estado. El juez no es el dueño de los derechos del justiciable sino el encargado de brindar la tutela estatal a estos derechos en la medida que se inicie la acción destinada a ella. El principio ne procedat judex Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V ex officio es consecuencia directa de esta disponibilidad de los derechos patrimoniales por el sujeto.

Este principio dispositivo material se manifiesta fundamentalmente en los siguientes aspectos.

  1. El juez sólo puede actuar a petición de parte que solicita la tutela de un derecho (nemo judex sine actore).

  2. Corresponde exclusivamente a los litigantes la determinación del objeto del proceso, manifiesto en la causa petendi y en el petitum. Los contornos del derecho particular en juego son el efecto de lo que los sujetos entienden como litigioso pues la disponibilidad sobre el bien objeto de la acción corresponde al ejercicio del derecho de propiedad.

  3. Correlativo con ello, en la medida que el objeto es titularidad de los litigantes y no del tribunal, surge el principio de congruencia en su contenido más básico que impide al juez alterar el contorno del objeto litigioso fijado por las partes. De otro modo, el dueño del objeto litigioso no serían las partes sino el juez.

  4. Finalmente, y como consecuencia de ello, son las partes que iniciaron el proceso quienes tienen la facultad de poner fin al proceso por desistimiento de la acción o del derecho, allanamiento o conciliación. No es el juez quien puede disponer del bien sino las partes. El juez es el llamado a decidir sobre un derecho que es necesariamente de otro.

Como señalara J.P. i Junoy:

...la virtualidad de esta distinción se encuentra en el hecho de diferenciar con precisión el esencial y básico principio dispositivo del eventual principio de aportación de parte. Así, mientras el legislador no puede, sin comprometer el carácter disponible del interés discutible en el proceso civil y el fundamento constitucional en el que se basa, consentir al juez tutelar dicho interés en ausencia de una demanda de parte o extralimitarse en su tutela más allá de lo dispuesto por los litigantes, sí puede sustraerles el poder monopolístico de Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA iniciativa probatoria incrementando, viceversa, los poderes del juez.1 En este orden de ideas, resulta claro que la decisión del juzgador que restrinja las decisiones de las partes emergentes del principio de disponibilidad del bien propio, debe estar seriamente justificada. Si para el cumplimiento de la tutela judicial efectiva resulta inadmisible el juez expectador, para la tutela del derecho de propiedad en sentido constitucional es inadmisible el juez dictador. B. y G.S. señalan:

Resulta desechable propiciar o consentir a un juez “dictador” que inicie el proceso sin impulso de parte, impida el monopolio de las posiciones jurídicas individuales, alegue hechos propios u ordene prueba sobre los no controvertidos. Esta perspectiva, propia de un sistema totalitario, desnaturalizaría de raíz la idea del proceso al servicio de los derechos de las partes e identificaría impropiamente el objetivo y funcionamiento del proceso civil al penal.

Por ello, el requerimiento de una declaración relativa a la justa composición de derechos e intereses de las partes, exigido por la norma del artículo 15 RCT, como excepción al principio...

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