DINARDO, ERNESTO JOSE c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD

Número de expedienteFRO 020053/2014/CA001
Fecha28 Agosto 2020

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto en Acuerdo de la S. “A”

-integrada- el expediente Nº FRO 20053/2014 caratulado “DINARDO, ERNESTO JOSE c/ ANSeS s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”,

(originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta,

  1. Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora –en subsidio del de aclaratoria- (fs. 106 y vta.) y por la demandada (fs. 105 y vta.), contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2018 (fs. 97/103 y vta.) que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por E.J.D. y ordenó a la ANSeS que abonara la suma que resulte según las pautas determinadas en los considerandos del fallo, dispuso liquidar el ajuste correspondiente a partir del 13 de mayo de 2012. Hizo lugar a la excepción de prescripción, rechazó el planteo de extemporaneidad del pedido de redeterminación del haber inicial y de inconstitucionalidad deducido por el actor e impuso las costas por su orden.

  2. Concedido libremente los recursos interpuestos (fs. 107), se elevaron los presentes a esta Cámara Federal que, por sorteo informático quedaron radicadas en esta S. “A” (fs. 111). La accionada expresó sus agravios a fojas 114/124, que fueron contestados (fs. 126/127).

    A su vez, a fojas 129 se ordenó correr traslado a la contraria de los agravios expresados por el actor, los que no fueron contestados, quedando los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 130).

  3. La parte actora se agravió de que el a quo haya omitido resolver concretamente sobre la aplicación de la ley 24.016, de las inconstitucionalidades planteadas respecto de los decretos 78/94 y 137/05, como así también de la resolución Nº 14/09 de la secretaría de Seguridad Social.

    Fecha de firma: 28/08/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Por su parte, la demandada se agravió de lo resuelto por el juez de grado que no hizo lugar al planteo de extemporaneidad del pedido de redeterminación del haber inicial. Por otra parte, cuestionó el tratamiento otorgado a la PBU y la aplicación del ISBIC para la actualización de las remuneraciones sin el límite temporal dispuesto por la Resolución DE-A N° 140/95, solicitando la aplicación del índice combinado ordenado en la Ley Nº 27.260, en el Decreto Nº 807/16 y en la Resolución de la ANSeS Nro. 56/18. Por último, se agravió de la declaración de inconstitucionalidad de los topes legales dispuestos por los artículos 9, 25 y 26

    de la ley 24.241.

    Y considerando que:

  4. Por una cuestión de orden lógico,

    corresponde atender en primer término la crítica de la accionada relativa al rechazo de la extemporaneidad del pedido de redeterminación del haber inicial. Al respecto,

    corresponde señalar que los derechos a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones son imprescriptibles (artículos 82ley 18.037 y 168 de la ley 24.241) por lo tanto, en dicho marco normativo cuando un beneficiario de una prestación considera que su haber resulta incorrectamente liquidado, ejerciendo el derecho de jerarquía constitucional de peticionar, está habilitado para, en el marco de las normas procesales de aplicación, reclamar ante el administrador del sistema y si lo allí resuelto no lo satisface, plantear la controversia judicial conforme el artículo 15 de la ley 24.463. Así lo ha sostenido la C.F.S.S., S.I., sent. de fecha 13 de abril de 2000, “Hanzic de Bezus, E. c/ ANSeS s/ Reajuste por movilidad”. Por lo expuesto, el agravio debe ser desestimado y la sentencia impugnada deberá confirmarse en ese aspecto.

    Fecha de firma: 28/08/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

  5. Aclarado lo anterior e ingresando a examinar el fondo de la cuestión, cuadra señalar que, tal como lo señaló la actora a la hora de recurrir, ésta dirigió

    su acción contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) con el objeto de que el sentenciante ordenara aplicar la movilidad en función del porcentaje establecido por la ley 24.016 (82% móvil), de conformidad con las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.. Al efecto, planteó la inconstitucionalidad de los decretos 78/94 y 137/05 y que, en caso de no subsumir su caso a las disposiciones de la referida ley, solicitó que la mentada movilidad sea suplida con la aplicación de la doctrina del fallo de la CSJN

    B.

    .

    Al resolver la controversia suscitada, el a quo atendió el reclamo subsidiario planteado en la demanda de inicio, toda vez que ordenó a la ANSeS que procediera a actualizar las remuneraciones con arreglo al I.S.B.I.C. hasta la fecha de adquisición del derecho y dispuso estarse a los lineamientos del fallo de la Corte in re “Quiroga” para el reajuste de la PBU, “B.” para la movilidad y, trató las inconstitucionalidades de los artículos 9 de la ley 24.463 y de los artículos 9, 25 y 26 de la ley 24.241, sin realizar referencia alguna acerca del régimen especial solicitado.

  6. En este contexto, deviene necesario encuadrar adecuadamente la cuestión traída a estudio,

    realizando una detenida interpretación de la legislación a la luz del contexto normativo general y jurisprudencial.

    3.1. De las constancias del expediente administrativo Nº 024-20-046869622-904-1 incorporado a la causa, surge que el Sr. D. había solicitado al organismo su beneficio previsional con más el suplemento especial docentes previsto por el Decreto 137/05 (fs. 22 del expte.

    Fecha de firma: 28/08/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    administrativo citado) y, de esta manera, en fecha 9 de noviembre de 2005, obtuvo la prestación requerida al amparo de la ley 24.241 donde se computaron servicios docente al frente de alumnos durante 25 años, 10 meses y 15 días y, más de 60 años de edad.

    3.2. Con relación a la normativa previsional que regula la materia debatida, cabe poner de relieve que la ley 24.016 que entró a regir el 1ero. de enero del 1992 (conforme artículo 10), alcanza al personal docente al que se refiere la ley 14.473, Estatuto del Docente y su reglamentación, de nivel inicial, primario,...

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