Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Abril de 2015, expediente C 114251

PresidenteSoria-Kogan-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., G., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 114.251, "Dimattía, L.A. y otros contra Rosso, S.N.. Revisión de cosa juzgada".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la pretensión autónoma de revisión de cosa juzgada (fs. 543/550).

Se interpuso, por los actores, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 561/566).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En el sub lite, los actores en su carácter de sucesores de A.M.D., única y universal heredera de L.A.O., promueven demanda de revisión de cosa juzgada. Concretamente, solicitan que se declare la nulidad parcial de la sentencia de trance y remate dictada en la causa "Rosso, S.N. c/Oliva, L.A.. Cobro ejecutivo" de trámite ante el mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 4, decisión que mandó llevar adelante la ejecución por honorarios adeudados a la letrada, estableciendo que sobre el capital de condena se apliquen intereses a la tasa activa capitalizables mensualmente (fs. 65/74).

    La señora jueza de origen desestimó la acción intentada, con costas en el orden causado (fs. 485/498). Apelado este pronunciamiento por ambas partes (fs. 501, 512/521 y 532/533, 503, 522/524 y 534/540, respectivamente), la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín lo confirmó en todas sus partes (fs. 543/550).

    Sostuvo el tribunal a quo que, en el caso, la facultad de revisar el fallo había precluido al no haber interpuesto los accionantes recurso de apelación contra la sentencia de trance y remate dictada en la causa "Rosso, S.N. c/Oliva, L.A. s/ Cobro ejecutivo" que, a su turno, había establecido la aplicación de los intereses controvertidos. Apuntó que tal cuestión debió haberse abordado en el marco del referido proceso ejecutivo, al no ser pasible de la acción habilitada por el art. 551 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 545 vta./548).

  2. Contra este fallo se alzan los actores mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 561/566, en el que denuncian la violación del art. 34 inc. 4, 155, 163 inc. 6, 164, 165 y 551 del Código Procesal Civil y Comercial; 623, 953 y 1071 del Código Civil; 17, 18 y 75 inc. 12 de la Constitución nacional.

    1. A. que el pronunciamiento en crisis viola la congruencia y aplica erróneamente el art. 155 del Código Procesal Civil y Comercial al reputar preclusa la oportunidad de discutir los intereses a computar sobre el capital de condena. Precisan que la alzada refiere que en el proceso de ejecución de honorarios su parte no discutió "la aplicación" de intereses, sin advertir que aquí no se ataca la tasa activa fijada en la sentencia de trance y remate -la que reconocen haber consentido-, sino solamente su capitalización mensual, que contraría la normativa de fondo (fs. 562 y vta.).

      Consideran, asimismo, inadecuada la doctrina legal invocada por la Cámara por presentar -a su juicio- diferencias con e1 caso en debate. Señalan, seguidamente, que en sentido contrario a lo expuesto por el a quo, la situación planteada resulta equiparable por su gravedad a los supuestos en que se ha admitido la revisión de una sentencia fruto del cohecho, prevaricato, violencia u otra maquinación fraudulenta, puesto que reclama la revisión de una "sentencia ganada (dictada) con aplicación fuera de la ley, contra ley" en tanto contraviene lo establecido en materia de anatocismo por la ley de fondo, denunciando la configuración de un excesivo rigorismo formal (v. fs. 562 vta.).

      Sostienen que el fallo dictado en el juicio ejecutivo lo es en sentido formal, lo cual permite su revisión en un proceso autónomo como el interpuesto. Aseveran que el tribunal de grado soslayó que en el proceso ejecutivo el camino se cerró con la apelación ante la alzada atento a lo preceptuado por el art. 551 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 563).

      En adición, con cita de precedentes de la Corte federal, alegan que no cabe mantener la decisión que desestimó la revisión con el argumento de un supuesto respeto a la cosa juzgada cuando el procedimiento de ajuste de la condena mediante la capitalización de intereses condujo a un resultado que excedió notablemente la razonable expectativa de conservación patrimonial del demandante, violentando los arts. 952 [953] y 1071 del Código Civil (v. fs. 563 vta.).

    2. Sentado lo anterior, afirman que como consecuencia de la errónea aplicación de la preclusión, se mantiene una decisión violatoria del art. 623 del Código Civil, lo cual vulnera el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional, pues "mediante la arbitraria interpretación y aplicación excediendo su propio marco normativo que realizó de una norma de orden público como lo es el [citado] art. 623,[la Cámara] asumió facultades legislativas" reservadas en forma exclusiva al Congreso nacional (v. fs. 563 vta./564 vta.).

      Denuncian, además, que el tribunal a quo omitió pronunciarse sobre su pretensión -esto es sobre la improcedencia de la capitalización de los accesorios- y planteos en torno a la errónea interpretación de la prueba que llevara a cabo el juzgador de origen y la multiplicación geométrica de la deuda original derivada de la capitalización cuestionada con la consecuente afectación de su derecho de propiedad y configuración de un ejercicio abusivo del derecho (v. fs. 564 vta./565).

  3. El recurso prospera.

    1. A fin de arribar a la solución confirmatoria de la sentencia de origen, la Cámara comenzó por reseñar el contenido de la sentencia de trance y remate dictada en los autos "Rosso, S.N. c/Oliva, L.A. s/ Cobro ejecutivo", la cual estableció tanto la tasa de interés aplicable sobre los honorarios adeudados -a saber, tasa activa- como su capitalización mensual (v. fs. 545 vta.).

      Tal pronunciamiento, remarcó, fue notificado "a los herederos de A.M.D., quien previamente había sido declarada única y universal heredera de A.L.O., y también al administrador de la sucesión de aquélla, quien fue el único que la apeló". Empero, "por medio de dicha apelación no se cuestionó lo decidido sobre la aplicación de intereses, punto que, en consecuencia, quedó consentido por los ejecutados" (v. fs. 545 vta.).

      Esta indiscutida plataforma es la que -a juicio del a quo- selló la suerte de la pretensión articulada pues la revisión de la cosa juzgada exige para su procedencia que el defecto que se achaque al fallo firme no haya podido ser subsanado por conducto de los remedios legales ordinarios. Concluyó, entonces, que "... si el accionante no utilizó oportunamente alguno de dichos remedios, no resulta posible que esa facultad extinguida por efecto de la preclusión, pueda reeditarse con posterioridad al vencimiento del plazo establecido para ejercerla". En aval de ello, invocó lo resuelto por esta Corte en Ac. 81.004, (sent. de 30-XII-2002; fs. 545 vta./546 vta.).

    2. Ahora bien, la falta de advertencia que se imputa a la alzada respecto al tema aquí debatido -esto es la capitalización de los accesorios, y no la tasa aplicable- (v. fs. 562 y vta.), no es de recibo.

      Basta observar que la Cámara se ocupó de precisar que en la sentencia de trance y remate se resolvió no sólo lo atinente a la tasa de interés aplicable a los honorarios adeudados, sino también su capitalización -aspecto que hace al modo de aplicación de dichos accesorios-. En este contexto, no se advierte -y, ciertamente, los actores no se ocupan de precisar- motivo alguno que les impidiera alzarse en tal oportunidad contra la capitalización dispuesta en la referida decisión. Nótese que la apelación interpuesta contra aquella sentencia nada objetó sobre el punto, limitándose el recurrente a cuestionar el rechazo de la indexación pretendida en los términos de la ley 24.283 (v. copia de fs. 22/30).

    3. Con todo, asiste razón a los quejosos en cuanto controvierten la decisión que reputó que la omisión de apelar tal parcela de la sentencia precluyó toda posibilidad de rever la liquidación a la luz de su resultado.

      i] Este Tribunal -siguiendo doctrina de la Corte Suprema nacional- ha admitido la revisión de liquidaciones cuyo resultado quiebra toda norma de razonabilidad, violenta los principios establecidos en los arts. 953 y 1071 del Código Civil y desnaturaliza la finalidad de la pretensión...

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