Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Octubre de 2019, expediente FMZ 000691/2017/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº
FMZ 691/2017/CA1, caratulados: “DIMARCO, EDUARDO c/ ANSES s/
AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 102/105, contra la sentencia de fs. 98/101, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 98/101?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1 Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. J.I.P.C., dijo:
1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, dictando el a-
quo sentencia en fecha 23/08/2017.
2- Que la parte actora comparece y apela la prescripción dispuesta por el a quo por cuanto entiende que la misma no puede ser impuesta de oficio, máxime cuando la demandada no compareció a contestar la presente acción.
Fecha de firma: 28/10/2019 Alta en sistema: 05/11/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #29365579#240342934#20190802105119274 Que se queja por cuanto se impusieron las costas por su orden, incorrecta e infundadamente sobre la base del artículo 68 segundo párrafo del CPCCN.
Que por último se queja de la aplicación de la Tasa Pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, solicitando en su lugar se aplique expresamente la doctrina del fallo “R., J.M.c./
Y.P.F. p/ D y P”.
3- Que en primer término haremos un breve relato de las constancias administrativas arrimadas a la causa por la parte actora.
Que a fs. 16 de autos se encuentra agregada la resolución administrativa mediante la cual se le otorga el Retiro por Invalidez al Sr.
D., estableciendo que adquiere el derecho a la prestación a partir del 01/06/2001, debiendo ser reexaminado para el retiro definitivo el 04/07/2004.
Que conforme las constancias de fs. 3, Consolidar BBVA, notifico al actor que con fecha 01/02/2005 tenía disponible el Pago Previsional, conforme la opción realizada “Renta Vitalicia”.
4- Que el primer agravio de la parte actora está dirigido a cuestionar la prescripción establecida por el juez de primera instancia, alegando que la misma no puede ser declarada de oficio.
Que sobre el tema debemos tener presente que la ley 18.037, determina en su artículo 82: “Es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualesquiera fueren su naturaleza y titular.
P. al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, devengados antes de la presentación de la solicitud del beneficio.
Fecha de firma: 28/10/2019 Alta en sistema: 05/11/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #29365579#240342934#20190802105119274 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A P. a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio. La presentación de la solicitud ante la Caja interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado.”
Que el Código Civil en su artículo 2536 dispones “Invocación de la prescripción. La prescripción puede ser invocada en todos los casos, con excepción de los supuestos previstos por la ley”. Y por último el código subjetivo prescribe dentro de las disposiciones procesales sobre prescripción:
Artículo 2252.- Facultades judiciales. El juez no puede declarar de oficio la prescripción.
5- Que expuesto así el marco jurídico de la causa, debemos meritar las constancias de la misma.
Que el actor en...
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