Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 26 de Junio de 2015, expediente CIV 010845/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala “D” - Autos: “D, M d ls Á del R c/ D, N s/ Alimentos”

(expte. n° 10.845/2014 – J. n° 23)

Buenos Aires, de junio de 2015.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I – Viene el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, contra el decisorio de fojas 126/130, que desestimó el pedido de alimentos formulado a fojas 28/32 Con el memorial obrante a fojas 139/142, la actora funda el recurso. Su traslado, conferido a fojas 142 vta., no fue contestado. Solicita se revoque el pronunciamiento recurrido, admitiéndose la demanda por los fundamentos allí expuestos los que en honor a la brevedad corresponde remitirse.

II – La cuota alimentaria:

  1. Conforme a las previsiones del artículo 367 del Código Civil los ascendientes y descendientes consanguíneos se deben alimentos, hallándose obligados preferentemente aquéllos que se encuentren en grado más próximo respecto al alimentista, y a igualdad de grados, quienes estén en mejores condiciones para cumplir la prestación (inc. 1º

    de la norma citada).

    Se trata de una obligación civil de base legal, que se funda en el denominado principio de solidaridad familiar, correspondiendo su satisfacción a los parientes de grado más remoto sólo en forma Fecha de firma: 26/06/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA subsidiaria y sucesiva, y no simultánea respecto a los de grado más cercano.

    A su turno el artículo 370 del Código Civil prescribe que, "el pariente que pide alimentos debe probar que le faltan los medios para alimentarse, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo, sea cual fuere la causa que lo hubiera reducido a tal estado".

    "El artículo comentado es de aplicación a los parientes en general, quedando de lado la relación antedicha y la relación conyugal. Realizada la salvedad, se concluye en que esta norma es de aplicación entre parientes, los cuales deberán probar la falta de medios propios y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, es decir, existe el derecho alimentario, como derecho objetivo en expectativa hasta tanto un pariente necesitado demuestre su necesidad y en virtud de ella accione dándole vida activa a la norma y convirtiéndolo en un derecho subjetivo actual" (conf.

    C., M. en Bueres – Highton, "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", tomo 1B, página 772).

    Por tratarse de un pedido de...

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