Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 27 de Septiembre de 2013, expediente 9173/2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:9173/2010

AUTOS: “DILIGENTIA S.A. C/MINISTERIO DE TRABAJO,EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

S/IMPUGNACION DE DEUDA"

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 150855

Buenos Aires,27 de septiembre de 2013

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Contra la resolución del MTESS, N°178 de fecha 2 de julio de 2009, por la que se impuso una multa de $ 3000 en concepto de infracción al art. Agregado sin número a continuación del art.40 de la ley 11.683 (falta de registración de trabajadores), se dirige el recurso de apelación obrante a fs.103/107.

Corresponde en primer término,

examinar la admisibilidad formal del recurso interpuesto, en lo que hace al cumplimiento del pago del depósito previo, normado por el art.15 de la ley 18.820. En tal sentido, a fs.111, el organismo administrativo informa que el recurrente dio cumplimiento con el mismo, por lo que el recurso interpuesto deviene formalmente admisible.

En lo que hace al fondo de la cuestión, surge de autos que el Ministerio de Trabajo, impuso al actor la multa recurrida a consecuencia de la inspección que realizara en fecha 24 de octubre de 2007, donde fueran relevados trabajando dentro de su dependencia los Sres. J. de E., M.S.A. y M.G.M..

Para practicar el cargo cuestionado, el organismo administrativo tuvo en cuenta que si bien los trabajadores relevados, manifestaron ser profesionales universitarios (economistas E. y Arraigada, abogada G.M., declararon percibir una remuneración neta homogénea a lo largo del tiempo, cumplir con un horario de trabajo, así como declarar una fecha de ingreso anterior al acto inspectivo (agosto de 2006 y marzo de 2007

conforme fs.2/3).

En su memorial recursivo el apelante esencialmente sostiene que por tratarse de profesionales universitarios no cabe aplicar la presunción normada por el art.23 de la L.C.T. a los fines de tener por acreditado el vínculo laboral, así como también que los profesionales en cuestión se encuentran inscriptos como monotributistas y que facturan honorarios por los servicios prestados.

Así las cosas, estimo que no le asiste razón al recurrente en el planteo incoado. Para ello tengo en cuenta que de las constancias de autos surge acreditada la subordinación de índole económica que liga a los profesionales relevados con el recurrente, en la medida en que la facturación presentada como prueba de la autonomía de la labor, demuestra homogeneidad en el tiempo como en el monto facturado (fs. 43/45), lo que le da carácter de sueldo, más que de honorarios propiamente dicho, sin probar la asunción del riesgo económico alguno por parte de los...

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