DIGON GABRIEL ADRIAN c/ UNIDAD DE GESTION OPERAT FERROVIARIA DE EMERG.SA L.BELG Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Número de expedienteCIV 002863/2014/CA002
Fecha15 Septiembre 2021

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 2.863/2.014 “ DIGON, G.A.v.

UNIDAD de GESTIÓN OPERT.FERROVIARIA de EMERG. SA

L. BELG y OTRO s/DAÑOS y PERJUICIOS” JUZG N° 79

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “Digon, G.A.v. Unidad de Gestión Operat. Ferroviaria L. B. y otro s/Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 14 de Abril de 2021. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: La Sra Jueza de Cámara Dra.

G.M.S. – la Sra Jueza de Cámara Dra.

B.A.V. y el Sr. Juez de Cámara Dr.

MAXIMILIANO L. CAIA.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 13 de Abril del corriente año rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción liberatoria, opuestas por el tercero citado Estado Nacional, con costas. Asimismo, hizo lugar a la demanda promovida por G.A.D. contra “Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia SA”, “Estado Nacional- Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios” y “Nación Seguros SA” condenando a estos últimos en forma concurrente, a abonarle a la parte actora, la suma de pesos dos millones cuatrocientos Fecha de firma: 15/09/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

treinta y cinco mil ochocientos ($2.435.800) con más los intereses conforme lo dispuesto en el considerando XV, con costas a cargo de los accionados vencidos (art. 68 del CPCC).

II. Contra el decisorio apela y expresan agravios a fs. 806/825

el Estado Nacional, a fs. 807 la demandada UGOFE, a fs. 829/833 la citada en garantía Nación Seguros SA. Corridos los pertinentes traslados de ley, lucen a fs. 838/843; fs. 845/854 los respondes a sus contrarias En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido por el reclamante el día 9 de junio de 2.012, siendo aproximadamente las 14:30 hs., cuando se encontraba viajando en el tren de la “Línea B. Sur de Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia SA”, en un vagón furgón, con dirección hacia la estación Buenos Aires.

Manifiesta que habiendo ascendido en Marinos del C.G.. B. y antes de llegar a la primera estación del recorrido,

cerca del Barrio El Pericón (zona que califica de alto riesgo) fue impactado violentamente en su pierna izquierda, por una piedra de gran tamaño, que ingresó por la puerta del vagón que se encontraba abierta, permitiendo que la misma entrara y lo impactara, sufriendo los daños por los cuales acciona.

IV. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley Fecha de firma: 15/09/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,

así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

Por lo demás, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,

P.eso y Derecho P.esal); o “singularmente trascendentes”

(Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

V. Agravios Los cuestionamientos de la codemandada UGOFE S.A. giran en torno a la responsabilidad endilgada en el siniestro de autos, en base a una único testigo hermano de la víctima. Manifiesta que no existe prueba alguna del hecho central reclamado, pero subsidiariamente alega que de haber ocurrido, resulta por demás evidente que el actor maliciosamente pretende atribuir responsabilidad a su parte, por un acontecimiento que responde pura y exclusivamente a su descuido y negligencia. Alega que el furgón, es sólo para quienes viajan con bicicletas, bultos grandes o con mascotas de la manera en que está

permitido hacerlo, por lo que aduce que si hubiera viajado en los Fecha de firma: 15/09/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

vagones habilitados a tal efecto, el accidente no se hubiera producido,

de haber ocurrido el mismo a bordo de la formación. A su vez cuestiona los montos indemnizatorios otorgados y la tasa de interés fijada en el decisorio, y solicita en esta instancia que se decida expresamente que la totalidad de las costas a pagar por su parte no podrá superar el 25 % del capital de condena, atento lo dispuesto por el art. 730 del Código C.il y Comercial.

La citada en garantía Nación Seguros S.A., se agravia que el a quo haya declarado inoponible a la parte actora la cláusula contractual que contempla los límites de cobertura y la franquicia contratada entre la demandada y su parte, solicitando se revoque la sentencia en este sentido, disponiendo que ante una eventual condena, se ajuste a los términos de la póliza contratada respetando la oponibilidad de la franquicia pactada en el contrato de seguro invocado.

Finalmente, el Estado Nacional, funda su agravio en la configuración del plazo de prescripción a su respecto, pues esgrime que el accidente ocurrió el 9 de Junio de 2012 y el primer acto interruptivo de prescripción respecto de su parte se produjo el 20 de octubre de 2014, (a partir de la conformidad prestada por el actor para su citación), esto es, vencido el plazo de dos años establecido por el art. 4037 del Código C.il. Cuestiona también el rechazo de la excepción de falta de legitimación opuesta, entre otras cosas, debido a que entendió que debe hacerse extensiva a la víctima la indemnidad otorgada a UGOFE S.A. en el Acuerdo de Operaciones, sin considerar que dicha indemnidad no opera cuando existe culpa de la empresa prestataria. Por otra parte, señala que tampoco tuvo en cuenta que se le transfirió mediante el acuerdo de operaciones suscripto la guarda y la explotación integral de la línea ferroviaria, sin valorar la actividad de la operadora con arreglo a dichas cláusulas en relación a la función específica que se habría probado como incumplida por la demandada y que resulta ilógica e improcedente la sentencia en cuanto pretende Fecha de firma: 15/09/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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responsabilizar al Estado Nacional, cuando se contrató una empresa ferroviaria para llevar adelante específicamente las tareas, que el actor refiere fueron omitidas. Es decir, que la actuación que se cuestiona en la causa es “estrictamente operativa” y no puede imputársele responsabilidad alguna al Estado Nacional.

Asimismo se agravia de la responsabilidad endilgada en la instancia de grado, alegando la culpa de un tercero, por quien no debe responder, remite a la declaración efectuada por el único testigo ofrecido por el actor de la que puede extraerse, que la piedra ingresó

del exterior del ferrocarril. También que el lugar donde se encontraban situados no era el destinado para el viaje de pasajeros.

Mas allá de tal extremo, hace especial hincapié, en que el evento dañoso ocurrió por el actuar delictivo de un tercero, que excedía a todo tipo de control que se pudiera realizar, y que no cabe omitir que de haberse colocado el actor, en el salón del coche ferroviario, el hecho invocado no habría ocurrido. Concluye que a la luz de una sana crítica se deberá admitir la existencia de la exclusiva y total culpa de un tercero por el cual el Estado Nacional no debe responder, lo que da lugar a la ruptura de nexo causal eximente de la responsabilidad que se plantea.

Funda su queja también en la procedencia y cuantía de los montos indemnizatorios, fijados por incapacidad física, psíquica, daño moral, gastos médicos y farmacéutico, tasa de interés y costas.

  1. Excepción de falta de Legitimación Pasiva y...

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