Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 5 de Diciembre de 2019, expediente CSS 086420/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 86420/2011 AUTOS: “DIGNAC AUGUSTO FERNANDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 2 del Fuero, que hizo lugar parcialmente a la demanda de reajuste interpuesta de acuerdo a las pautas que indicó, apelaron ambas partes.

  2. La demandada solicita se aplique el índice dispuesto en la ley 27.260, a los fines de la actualización de remuneraciones, asimismo, se agravia de las pautas suministradas para la actualización de la PC y la PAP; cuestiona la directiva de aplicar los parámetros del precedente “B.” para el reajuste; por último, se queja por lo resuelto en torno a los arts. 9 de la ley 24.463, 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241.

    A su vez, la parte actora pretende el recálculo de la PAP a partir de la derogación del régimen de capitalización, y critica la tasa de interés aplicada en autos. Finalmente, solicita se regulen honorarios en la Alzada.

  3. En primer término, cabe señalar que el actor adquirió el derecho al beneficio conforme al régimen instituido por la ley 24.241, con fecha 16 de mayo de 2.005.

  4. En lo relativo a la determinación de la PC y PAP o, en su caso, del ingreso base, por servicios dependientes, habrá de estarse a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

    Cabe dejar aclarado que, en el caso que la fecha de adquisición del derecho sea posterior al 1/3/09 se procederá del siguiente modo: hasta el 28/2/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, es decir, conforme el índice previsto en ‘Elliff’, y a partir del 1/3/09 –tanto las devengadas con anterioridad como las devengadas con posterioridad a esa fecha- se actualizarán de acuerdo con el índice combinado previsto en el art. 2 de la ley 26417, en cuanto corresponda.

    Además, la solución que se propone se compadece con lo recientemente decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B., L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”, sent. del 18/12/18.

  5. En lo que concierne a la movilidad del beneficio, en reiteradas ocasiones he señalado que, para el período comprendido entre el 30/03/95 y el 31/12/06 debía estarse a lo dispuesto por el Alto Tribunal en el precedente “B.A.V., sentencias del 08/08/06 y 26/11/07, en tanto constituyen una unidad lógica e inescindible en lo que se refiere a la solución de la cuestión para el período analizado.

    Esta postura concuerda con la adoptada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación el 29/04/08 en la causa “P., M.T.M. de c/ANSeS”, ocasión en la que sostuvo que correspondía “disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo “B. se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del P.E. durante igual período (bien que aplicado al haber que corresponda para marzo de 1995) arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado”.

    En lo que se refiere a la movilidad a partir del ejercicio 2007, habrá de estarse a los aumentos otorgados por el art. 45 de la ley 26.198, dec. 1346/07 y dec. 279/08, a lo que se agrega el método que instrumenta la ley 26.417, puesto que atienden la evolución del incremento de los salarios en actividad, y no se ha aportado en autos elemento alguno que permita excluir al sub examine de su aplicación.

    Vale dejar sentado que, los parámetros de movilidad referidos resultarán de aplicación al caso de autos, en la medida que ello corresponda de acuerdo a la fecha de adquisición del derecho, puesto que va de suyo que el período anterior a ese momento se encuentra cubierto por las pautas de actualización de la prestación de que se trata.

  6. En relación al recalculo de PAP a partir de la derogación del régimen de capitalización, el Sr. Juez a quo desestimó la solicitud por no haber sido planteado en sede administrativa.

    Fecha de firma: 05/12/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

    Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

    Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #25052620#250884241#20191127103006379 Poder Judicial de la Nación En primer término, cabe tener presente que el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo y que en materia de seguridad social no cabe extremar el rigor de los razonamientos lógicos ni de las formas particulares de ese procedimiento para conceder beneficios, dado su carácter alimentario. Por ello, cabe dar tratamiento a las pretensiones esgrimidas por el accionante.

    En otro orden, el actor solicita el recálculo de la PAP, en tanto al haber estado afiliado al régimen de capitalización –derogado a partir de la sanción de la ley 26425- se le abonó una jubilación ordinaria, lo que a su entender le produce un perjuicio económico. En razón de ello, corresponde...

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