Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 8 de Abril de 2022, expediente FSM 000221/2019/CA002

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 221/2019/CA2

Diffur, N.R. y otro c/ Banco de la Nación Argentina s/ Consignación

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 1

SALA II

En San Martín, a los 08 días del mes de abril de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “DIFFUR, N.R. Y OTRO c/ BANCO DE LA NACIÓN

ARGENTINA s/ CONSIGNACIÓN”, de conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. N.P.B. dijo:

  1. El Sr. N.R.D. y la Sra.

    C.A.F. iniciaron la presente acción de pago por consignación judicial a efectos de cancelar las obligaciones emergentes de los contratos de mutuo con garantía hipotecaria y personal celebrados con el Banco de la Nación Argentina el 15/12/2016 y el 19/05/2017, respectivamente.

    Asimismo, requirieron la nulidad de la cláusula contractual octava –Pto. 5- del mutuo con garantía hipotecaria y de la estipulación 6 del Anexo “Préstamos Personales para el Personal en Actividad,

    J. y Pensionados del Banco y de las empresas del Grupo Nación” del préstamo personal oportunamente suscripto por la Sra. F., por considerarlas abusivas.

    Finalmente, solicitaron la fijación de multas a la accionada, de conformidad con los Arts. 47 -Inc.

    b)- y 52 bis de la ley 24.240 (vid escrito de demanda digitalizado, “Objeto”; “Hechos”; “La consignación de Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    las cuotas de los créditos”; “Nulidad de la Cláusula Contractual” y “La Sanción Pecuniaria”).

  2. El 16/06/2021, el Sr. juez de primera instancia rechazó la demanda impetrada por los actores,

    impuso las costas a su cargo y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Para así decidir, consideró que la controversia giraba en torno a líneas de créditos especiales otorgados a los coactores cuando pertenecían al personal de la entidad bancaria demandada, y entendió que las cláusulas impugnadas no resultaban abusivas en los términos de los Arts. 988, 1119 y 1122

    del CCCN.

    Ello así, por cuanto no provocaban un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los deudores, puesto que para la concesión de los créditos se había evaluado el porcentaje de afectación de sus haberes.

    Sumó, que tampoco podía sostenerse que las mentadas disposiciones importasen una renuncia o restricción a los derechos de los adherentes, o que ampliasen derechos del predisponente, ni que por su contenido, redacción o presentación no hubiesen sido razonablemente previsibles.

    Agregó, que no resultaba válido lo manifestado por los actores en torno a la falta de Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 221/2019/CA2

    Diffur, N.R. y otro c/ Banco de la Nación Argentina s/ Consignación

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 1

    SALA II

    información y conocimiento del contenido de la escritura hipotecaria y del contrato de préstamo personal otorgado a la Sra. F., toda vez que ambos se desempeñaban en áreas comerciales dedicadas precisamente al otorgamiento de préstamos personales.

    Por ello, concluyó que no era irrazonable que el acreedor estipulara que si los deudores dejaban de pertenecer a la institución -condición tenida en cuenta para el otorgamiento del crédito-, se produciría la caducidad de los plazos pactados, considerándose la obligación como de plazo vencido y exigiéndose la cancelación total del monto adeudado en el plazo de 60

    días.

    En otro orden de ideas, teniendo en cuenta el intercambio epistolar entre las partes, consideró que la actitud del banco de exigirle a los actores que acreditasen sus niveles de ingresos -a los efectos de mantener la deuda en las condiciones que fijara la normativa para las operaciones hipotecarias para el público en general-, como así también la presentación de un garante y la demostración de la capacidad económica de la Sra. F. para reliquidar la deuda de su crédito personal, no podía calificarse como arbitraria o abusiva, sino que denotaba el ejercicio de facultades de protección del patrimonio de la institución.

    Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    En esa línea, juzgó que la entidad había tomado los recaudos que cualquier organismo bancario exigía para el otorgamiento de este tipo de préstamos,

    a efectos de evaluar la probabilidad de que el dinero otorgado fuera devuelto.

    Finalmente, en relación a la consignación de las cuotas de los créditos con garantía hipotecaria y personal, entendió que correspondía su rechazo en atención a que los montos ofrecidos no cumplían con los requisitos de identidad e integridad del pago, fijados en los Arts. 867 y 905 del CCCN.

  3. Disconformes con lo resuelto, los accionantes apelaron la sentencia y expresaron sus agravios el 25/06/2021, los que fueron contestados por la contraria el 18/08/2021.

    En su memorial, se quejaron por cuanto -a su criterio- el a quo había realizado una errónea interpretación del derecho aplicable, al considerar la cuestión como puramente civil. Por tal motivo,

    sostuvieron que los principios y normas de la ley 20.744 resultaban aplicables al caso, toda vez que los mutuos con garantía hipotecaria y personal habían sido suscriptos durante la vigencia de su relación laboral con la entidad bancaria.

    Asimismo, expusieron que la demandada procedió a despedirlos -mediante la invocación Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 4

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 221/2019/CA2

    Diffur, N.R. y otro c/ Banco de la Nación Argentina s/ Consignación

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 1

    SALA II

    unilateral y no consentida de una justa causa- y, en consecuencia, declaró la caducidad de los plazos de pago de los créditos otorgados, reclamando la cancelación total de la obligación e imponiéndoles condiciones más gravosas.

    Por ello, solicitaron que se declarase la nulidad de la cláusula octava, punto 5, del mutuo con garantía hipotecaria y de la estipulación 6 del Anexo “Préstamos Personales para el Personal en Actividad,

    J. y Pensionados del Banco y de las empresas del Grupo Nación” del mutuo con garantía personal, por considerarlas abusivas.

    Sobre el punto, mencionaron que los referidos contratos eran de adhesión, impuestos unilateralmente,

    por lo que no pudieron discutir o modificar su contenido. Agregaron, que ello los había obligado a renunciar gratuitamente a sus derechos más básicos sólo para obtener una tasa de interés menor.

    Por otro lado, afirmaron –a diferencia de lo sostenido por el juez de grado- que la sola circunstancia de haber sido empleados de la entidad acreedora en el área comercial, no implicaba necesariamente que conocieran el contenido específico de los instrumentos confeccionados por la accionada.

    A su vez, entendieron que el acreedor había establecido un supuesto convencional de caducidad de plazos que no tenía relación con el cumplimiento de la Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 5

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    obligación de pago, sino con la condición laboral de los deudores. Añadieron, que tal estipulación vulneraba el Art. 1529 del CCCN y el orden público laboral.

    En otro orden de ideas, consideraron que los pagos ofrecidos, tanto para el crédito personal como el hipotecario, cumplían con los requisitos de identidad,

    integridad, localización y puntualidad, establecidos en el Art. 867 del CCCN.

    En esa línea, expusieron que la contraria se había negado a recibir los ofrecimientos de pago de las cuotas adeudadas, pese a que los actores no habían incurrido en mora y demostraron en todo momento una firme intención de abonar.

    En virtud de ello, reiteraron el pedido de apertura de cuenta judicial a los fines de cancelar las cuotas vencidas desde el 7 de enero de 2019.

    Finalmente, requirieron que se aplicaran a la entidad financiera las sanciones previstas en los Arts.

    47 -Inc. b)- y 52 bis de la ley 24.240.

  4. Antes de abordar los agravios de los apelantes, cabe destacar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222;

    Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 6

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 221/2019/CA2

    Diffur, N.R. y otro c/ Banco de la Nación Argentina s/ Consignación

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 1

    SALA II

    265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970,

    entre otros).

  5. Sentado ello, y a los fines de obtener una acabada comprensión de los hechos que motivaron el presente reclamo, estimo atinado referir las circunstancias fácticas involucradas en esta contienda.

    Así, de las constancias obrantes en la causa, importa destacar que:

    i) El 15 de diciembre de 2016, los Sres.

    N.R.D. y...

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