Diferencia de salarios docencia privada- Necochea
Tribunal del Trabajo Nro.1 NECOCHEA
A los 22 días del mes de DICIEMBRE de 2008, reunidos los Sres. Jueces integrantes del Tribunal del Trabajo Nro.1 del Departamento Judicial de NECOCHEA en la Sala de Acuerdos, a efectos de dictar el correspondiente Veredicto que establece el art.44 de la Ley 11653, en sus inc.d y e) en autos "ANDERSSON Graciela Lilian y Otras c/ COLEGIO PIO XII s/ Diferencias salariales” Expte. 5.869 conforme lo determina el art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires resuelven plantear y votar por separado, previo sorteo que resultó en el siguiente orden: Dr. Luis A. RAFFAGHELLI; Dr. Jorge Enrique Secondi y Dr. Mario Alberto Juliano las siguientes:
CUESTIONES DE HECHO
Primera: Se acreditó que las actoras mantengan relación de dependencia con la demandada?
El Dr. Luis A. Raffaghelli dijo:
Las actoras Graciela Lilian Andersson; Patricia Raquel Fernández; María Julia Dindart y Andrea Fabiana Yelpo sostienen que se desempeñan como docentes del establecimiento educativo de gestión privada “Colegio Pío XII” de la demandada, detallando sus fechas de ingresos, nivel de desempeño y horas cátedra a fs.73 vta. y 74 vta. de autos.
La Accionada reconoce expresamente a fs. 254 vta. las categorías profesionales, fechas de ingreso de las actoras y recibos de sueldos adjuntados por las accionantes.
Voto por la AFIRMATIVA [art.44 inc.d Ley 11653]
Los Dres. Jorge Enrique Secondi y Mario Alberto Juliano a la misma cuestión
de hecho planteada por compartir los fundamentos, votan en el mismo sentido que el Dr. Luis A. Raffaghelli
Segunda: Se probó el intercambio telegráfico entre las partes de las piezas obrantes a fs.58 a 69 del expediente n°5615 de éste Tribunal y la fecha de las mismas ?
El Dr. Luis A. Raffaghelli dijo:
Las citadas piezas fueron expresamente reconocidas por la demandada a fs. 73 vta.-
Las mismas obran en el expte.5615 de éste Tribunal caratulado “NANNI María Cristina y Otras c/ Colegio Pío XII s/ Diferencias salariales”, ello en virtud de la división que se ordenara a fs.94/95 de autos pro razones de mejor ordenamiento.
Con ello, tengo por probada la fecha de intimación al pago de los créditos laborales reclamados en autos por las actoras a saber: Andersson ( 31.10.2003-fs.58); Fernández (24.10.2003-fs.61); Dindart ( 16.12004- fs.64) y Yelpo ( 24.10.2003-fs.67) y la fecha de iniciación de la demanda de la causa Nanni el día 30 de setiembre de 2005.-
Voto por la AFIRMATIVA (art.44 inc.d Ley 11653).-
Los Dres. Jorge Enrique Secondi y Mario Alberto Juliano a la misma cuestión de hecho planteada por compartir los fundamentos, votan en el mismo sentido que el Dr. Luis A. Raffaghelli
Tercera: Se probó que se hubieran satisfecho los rubros reclamados por las actoras de diferencias salariales basadas en los Decretos 1273/2002; 2641/2002; 905/2003; 392/2003 y 1347/2003?
El Dr. Luis A. RAFFAGHELLI dijo:
La relación laboral quedó probada conforme se lo estableció en la cuestión primera del presente.-
Controvertido el cobro de las remuneraciones reclamados la prueba contraria a la reclamación corresponde a la parte patronal (SCBA L.61.267 S 28-10-97 “FERRIB Carlos c/ BUGIOLACHI Ricardo s/ diferencias salariales e indemnizaciones “), no obrando en autos elementos acreditantes del cumplimiento de tales rubros.-
El medio para acreditar una obligación laboral son los recibos previstos legalmente ( art. 138 LCT) que no obran en autos, aunque cabe aclarar que ello obedeció al rechazo del reclamo por parte de la accionada, cuya procedencia o no será resuelta en la litis.-
Voto por la NEGATIVA [art.44 inc.d Ley 11653]
Los Dres. Jorge Enrique Secondi y Mario Alberto Juliano a la misma cuestión de hecho planteada por compartir los fundamentos, votan en el mismo sentido que el Dr. Luis A. RAFFAGHELLI
Con lo que quedó conformado el siguiente:
VEREDICTO
Primera: Se probó que las actoras Graciela Lilian Andersson; Patricia Raquel Fernández; María Julia Dindart y Andrea Fabiana Yelpo se desempeñaban en el periodo del reclamo judicial como docentes del establecimiento educativo de gestión privada “Colegio Pío XII” de la demandada, en las categorías y fechas de ingresos que fueran reconocidas por ésta parte y que surgen de los recibos de haberes adjuntados por las accionantes.
Segunda: Se probó el intercambio telegráfico entre las partes.-
Tercera: No se probó que se hubieran satisfecho a las actoras los rubros reclamados en autos.
No siendo para más se dio por terminado el acto, siendo las horas, firmando los Señores Jueces, por ante mi Secretario autorizante.-
//Necochea, a los 29 días del mes de diciembre de 2008 reunidos los Sres. Jueces que integran éste Tribunal del Trabajo Nro.1 del Dto.Judicial de NECOCHEA a fin de dictar SENTENCIA en los presentes autos conforme al orden ya establecido en el Veredicto: Dr. Luis A. RAFFAGHELLI, Dr. Jorge Enrique SECONDI y Dr. Mario Alberto JULIANO se procedió a votar las siguientes:
CUESTIONES DE DERECHO
Primera: Es procedente la excepción de prescripción interpuesta por la demandada?
Segunda: Es procedente la acción instaurada…Que pronunciamiento corresponde dictar?
A la Primera CUESTIÓN el Dr. Luis A. Raffaghelli dijo:
I- Antecedentes
A fs. 73 se presentan las abogadas Luz Marina Jaureguiberry y Ana Julia Orzanco como apoderadas de Graciela Lilian ANDERSSON, Patricia Raquel FERNÁNDEZ, María Julia DINDART y Andrea Fabiana YELPO iniciando demanda judicial con fecha 11 de mayo de 2006 por cobro de pesos en concepto de créditos laborales conforme liquidación que practican contra el Colegio Pío XII sito en calle 60-3068 de Necochea.-
Refieren que sus mandantes fueron contratadas por Colegio Pío XII para trabajar bajo su relación de dependencia como docentes del establecimiento educativo de la demandada en las asignaturas, niveles y horarios que describen en demanda. Mencionan el intercambio telegráfico de la documentación que agregan. Solicitan se condene a la accionada al pago de los créditos alimentarios reclamados en autos establecidos en los Decretos 1273/02;2641/02; 905/2003; 1347/2003, sus actualizaciones e intereses.-
Se explayan sobre el derecho y jurisprudencia aplicable al caso de autos. Practica liquidación, funda en derecho, ofrece prueba, agrega documental y solicita el progreso de la acción con costas.-
A fs. 254 comparece la abogada Julia Ana Laura VULCANO en representación del Obispado de Mar del Plata en su carácter de propietario del Colegio Pío XII de al Ciudad de Necochea procediendo a contestar la demanda con una negativa genérica primero y pormenorizada después respecto de los hechos y derecho invocados por las demandantes. Opone excepción de prescripción. RECONOCE como ciertas:
las categorías profesionales y fechas de ingreso de las actoras.
Los recibos de sueldos adjuntados.
El intercambio telegráfico mencionado.
Que el Instituto detenta el 100% de aporte estatal provincial para el pago de haberes y cargas sociales del personal de planta funcional en el marco de “escuela focalizada”.-
Niega sin embargo que corresponda a las accionantes el cobro de los créditos establecidos en los decretos en que se funda la acción. Asimismo impugna liquidación practicada por las actoras. Funda en derecho, ofrece prueba y pide el rechazo de la demanda con costas.-
A fs.283 y ss. la parte actora contesta el segundo traslado ratificando lo expresado en demanda.
A fs. 304/305 se decreta el auto de apertura a prueba proveyéndose las ofrecidas por las partes.-
A fs. 340/342 obra el informe pericial contable elaborado por el Contador Germán Andrés ELLEHOJ, que resulta impugnado por la actora a fs. 346/347
Q fs. 373 se agrega informe del Ministerio de Trabajo de la Nación.-
A fs. 377 el perito contador contesta el pedido de explicaciones.
A fs. 388 se da por perdido el derecho de alegar de la demandada y pasan los autos al acuerdo.-
A la primera cuestión de derecho planteada el Dr. Luis A. RAFFAGHELLI dijo:
II-La excepción de prescripción:
Razones de método imponen dar tratamiento prioritario a la defensa de prescripción articulada en autos por la demandada a fs.254 vta. de autos. Ello es así porque la prescripción es una institución de orden público establecida para disipar la incertidumbre de los derechos por lo cual debe ser considerada y resuelta como punto previo al dictar sentencia, tal como así lo ha sostenido reiterada doctrina del alto Tribunal (C.S.J.N., entre otros, Fallos 186:477; 204:626; 212:629; 229:12).
Para resolver el punto es menester señalar que el plazo de la prescripción comienza a correr en el momento en que nace la obligación que determina la...
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