La difícil tarea de gestionar el agua en Venezuela

AutorMercedes Díez Negrillo
CargoAbogada, Docente universitaria, Especialista en Derecho Ambiental

Venezuela ha sido pionera en la protección legal del ambiente desde 1977 cuando creó el primer ministerio en ocuparse de esa materia. En algunos aspectos, ha sido revolucionaria, como cuando declaró que la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente son de utilidad pública y una limitación legal al derecho de propiedad que sólo por vía de excepción da derecho a indemnización.

Fue también vanguardista al sancionar la primera Ley Penal del Ambiente (1992), cumpliendo el mandato de dictar las normas penales en garantía de los bienes jurídicos tutelados por la misma. Esta Ley tipificó como delitos ambientales las conductas violatorias de las disposiciones contenidas en las leyes y normas regulatorias respectivas. En 2006 una nueva Ley Orgánica del Ambiente creó la Jurisdicción Especial Penal Ambiental para el conocimiento y decisión de las causas provenientes de los delitos tipificados. Aún no han comenzado sus funciones.

Todos los ecosistemas y sus recursos naturales renovables son bienes jurídicos tutelados por la legislación ambiental, pero entre ellos, es el agua el componente objeto de mayores atenciones; se controla en la Ley, la calidad del agua potable, se garantiza su acceso y se regulan los vertidos. Se clasifican según los usos que se pretenda darles; se ordena el territorio de la cuenca y se protegen los cuerpos de agua y las zonas adyacentes, con alguna figura de las establecidas como áreas bajo régimen de administración especial -ABRAE. Adicionalmente la reciente Ley Penal del Ambiente (2012) impone sanciones privativas de libertad, pecuniarias y accesorias a los responsables de aquellas actividades que menoscaben en forma irreparable la calidad o permanencia de las aguas.

La Constitución de 1999, había declarado (Art. 304) bienes del dominio público de la Nación todas las aguas, por considerarlas insustituibles para la vida y el desarrollo y ordenó que una ley estableciera las disposiciones necesarias para garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando todas las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio. Esta declaratoria era un anhelo de todos los ambientalistas, porque previo a su sanción tanto el Código Civil (1982) como la Ley Forestal de Suelos y Aguas (1966) seguían el criterio romano de que las nacientes de agua eran accesorias al fundo y pertenecían al dueño mientras transcurrían por él.

De esa declaratoria constitucional es importante destacar la expresión de que las aguas “son insustituibles para la vida”; no dice insustituibles para la vida humana sino “para la vida” y esta generalización extiende el reconocimiento de su importancia para todas las manifestaciones de vida sobre la tierra, ecosistemas, animales, plantas y seres humanos; además, la Constitución ordena garantizar, a través de la Ley, la protección...

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