Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Diciembre de 2000, expediente P 69388

PresidentePettigiani-Ghione-de Lázzari-Pisano-Hitters-Negri-Laborde
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

Contra la resolución de la entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Azul que rechazó el recurso de queja interpuesto por los Dres. A.G. y G.M., contra el auto de fs. 715/715 vta. de la causa nº 910 del Tribunal de Menores de Tandil que denegó los recursos de apelación y nulidad deducidos contra la sentencia obrante a fs. 658/692 vta. de la mencionada causa (v. fs. 149/150 vta. del recurso de queja), interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad el defensor particular del menorR.D. (v. fs. 155/162 vta.).

En lo que concierne alrecurso extraordinario de nulidad (v. fs. 157/159), el impugnante denuncia la violación de los arts. 18 de la C.itución Nacional; 10, 15, 56, 57, 168 y 171 de la C.itución Provincial y 126, 368 y conc. del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.).

Sostiene que el fallo del Tribunal de Menores es incongruente y, de tal modo, nulo. En el caso, aduce que si bien en los considerandos de la sentencia se tiene por acreditada la autoría de su defendido en el homicidio culposo de su amigo, en la parte dispositiva termina sobreseyéndolo definitivamente por imperio de su inimputabilidad.

Agrega a ello que la resolución fue dictada respecto de quien no es sujeto procesal en el expediente, por su carácter de imputado no procesado, y no punible en virtud de su edad al momento de ocurrencia del hecho.

La queja no puede prosperar.

Los argumentos esgrimidos por la defensa constituyen cuestión ajena a la órbita recursiva intentada. Ello así, pues no observo que en el planteo se intente demostrar el incumplimiento de alguno de los supuestos previstos por los arts. 168 y 171 de la Carta local. Es decir, el reclamo no se funda en la falta de acuerdo y voto individual de los jueces, la no concurrencia de mayoría de opiniones, la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales y la falta de fundamentación legal.

Agrego a ello que la denuncia de violación de otras normas constitucionales o legales que no sean las referidas a los citados arts. 168 y 171 de la C.itución Provincial, resultan ajenas al remedio procesal incoado, y eventualmente, propias de otra vía recursiva.

En lo que atañe alrecurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 159/162 vta.), el recurrente denuncia la violación de los arts. 263, 342 y 368 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.); como así también la conculcación de la garantía del debido proceso legal consagrada en la correlación de los arts. 17 y 18 de la C.itución Nacional y 10, 15 y 56 y concs. de la C.itución de la Provincia.

Dirige su crítica hacia la decisión de la Cámara de rechazar los recursos de nulidad y apelación deducidos contra la resolución del Tribunal de Menores de Tandil.

Señala, además, que el pronunciamiento de la Jueza de Menores vulnera el art. 10 inc. b) de la ley 10.067 y la “doctrina emanada de la consagración tuitiva en que consiste la atribución jurisdiccional que consagra”. Aduce, también, que dicho fallo incumple la regla del art. 386 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.).

Expresa que el decisorio de la Jueza de Menores fue dictado respecto de quien no revestía el carácter de sujeto procesal, debido a su condición de imputado no procesado, y con una resolución de la alzada que vedó la posibilidad de tomarle declaración indagatoria, conforme lo dispone el art. 126 primer párrafo del código de rito (según ley 3589 y sus modif.). Afirma que en la resolución obrante a fs. 488 y ss. se incumplió con lo dispuesto por el art. 129 primer párrafo de dicho cuerpo normativo.

Agrega a ello que resulta improcedente y agraviante para los derechos de su defendido, formular juicios de mérito sobre autoría y participación delictual si no constituyen fundamentos de una decisión condenatoria.

Este recurso tampoco puede prosperar.

Si bien el impugnante señala su disconformidad con lo resuelto por la Cámara, se desentiende de los fundamentos brindados en el pronunciamiento (v. fs. 149/150 vta.), y dirige su crítica al contenido de la resolución del Tribunal de Menores. Dicha metodología, resulta inaceptable para el remedio procesal que se intenta. Al respecto, ha decidido V.E. que es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que no destina sus impugnaciones al desarrollo efectuado por la alzada, único medio acertado para provocar la casación (conf. P. 34.627 del 28-6-88).

De tal modo, quedan sin sustento las aducidas violaciones normativas citadas por la queja.

Por lo que llevo expuesto, considero que V.E. debe proceder al rechazo de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley analizados.

Así lo dictamino.

La Plata,25 de junio de 1999 -Eduardo Matias De La Cruz

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