Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 12 de Febrero de 2015, expediente COM 043706/2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 12 días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “DIEZ OLGA NOEMI C/ COMAFI FIDUCIARIO FINANCIERO S.A. S/ ORDINARIO” (expediente n° 43.706/10; juzg. nº 2, sec. nº 4), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9), J.R.G. (8) y E.R.M. (7).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 729/39?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada:

    Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 729/39, el señor juez de grado admitió la demanda entablada por la señora O.N.D. en contra de Comafi Fiduciario Financiero SA y del Banco Santander Río SA por los daños que, según sostuvo la actora, éstas últimas le habían generado al incluirla en forma ilegítima dentro del registro de deudores morosos del B.C.R.A.

    Para así decidir, y tras ponderar las constancias del juicio de habeas data que había sido promovido por la actora y el resultado del peritaje contable producido en autos, juzgó que, al no haberse acreditado la existencia de la deuda en mora que le había sido atribuida a aquélla, sendas emplazadas debían considerarse responsables por haber difundido información falsa durante un tiempo que, además, había superado el máximo legalmente permitido.

    En base a ello las condenó, por un lado, a reintegrar a la demandante la suma que ésta había tenido que sufragar, en concepto del impuesto a la transferencia inmobiliaria por la compra que había realizado, en sustitución de la multa prevista en el boleto respectivo.

    DIEZ O.N. c/ COMAFI FIDUCIARIO FINANCIERO S.A. Y OTRO s/SUMARISIMO Expediente N° 43706/2010 Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación Estimó también procedentes las indemnizaciones reclamadas en concepto de daño psicológico, incapacidad psíquica sobreviniente y daño moral, admitiendo también una suma en concepto de daño punitivo.

    En cambio, descartó que hubiese quedado acreditado el perjuicio derivado de la diferente tasa de interés que había debido pagar la actora al tener la necesidad de contraer un préstamo hipotecario privado para financiar la aludida compraventa, como así también las sumas pretendidas por “tratamiento psiquiátrico” y demás gastos en los que aquélla adujo haber incurrido como resultado del ilegítimo obrar de las referidas entidades.

    Finalmente, y luego de ponderar la diferente injerencia que una y otra demandada habían tenido en la producción de los hechos objeto de este juicio, USO OFICIAL dispuso que la condena sería soportada en un 80% por “Comafi” y en un 20% por “Banco Santander Río” al igual que las costas.

  2. Los recursos.

    1. La sentencia fue apelada por todas las partes.

      La actora lo hizo a fs. 741, recurso que fundó a fs. 749/58 y que fue contestado por las demandadas a fs. 762/71 y 773/83.

      De su lado, “C.” y “Banco Santander Río” hicieron lo propio a fs. 743 y a fs. 745, expresando agravios a fs. 801/09 y 787/99 respectivamente, los que fueron, a su vez, contestados de manera conjunta por su contraria a fs. 811/19.

    2. La demandante solicita que se juzgue su pretensión vinculada con la amortización de intereses, la cual –pese a encontrarse incluida en la demanda (v.

      punto b a fs. 336 vta.)- no fue tratada en la sentencia apelada.

      Sostiene, asimismo, que la fecha de mora respecto de la devolución del impuesto a la transferencia inmobiliaria que ella abonó al vendedor del inmueble que compró debió ser fijada desde la fecha en que “Comafi” había sido anoticiada DIEZ O.N. c/ COMAFI FIDUCIARIO FINANCIERO S.A. Y OTRO s/SUMARISIMO Expediente N° 43706/2010 Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

      Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación por carta documento de los perjuicios que estaba sufriendo su parte por esa ilegítima situación.

      Idéntica crítica levanta respecto de la fecha de mora fijada para el rubro “tratamiento psicológico”.

      Se queja, además, de que haya sido rechazado el rubro “tratamiento psiquiátrico”, sustentando este agravio en el hecho de que, según explica, del informe producido por el médico C.P. surge que su parte debió ser medicada con psicofármacos.

      En lo referente a las indemnizaciones fijadas en concepto de daño moral e “incapacidad psíquica sobreviniente”, como así también en lo vinculado al daño punitivo, se agravia por lo exiguo de los montos fijados.

      USO OFICIAL Finalmente se queja del rechazo del rubro “gastos”, sosteniendo que, si bien ellos no son susceptibles de ser acreditados por su gran cantidad y bajos montos, resulta indudable que aquéllos debieron ser afrontados por su parte.

      Asimismo, y sin perjuicio de la distribución del monto de condena que efectuó el juez de grado entre las codemandadas, señala que respecto de su parte ambas emplazadas deben ser condenadas de manera solidaria en los términos del art.

      40 de la ley 24.240 y de los arts. 4 y 11 de la ley 25.326.

    3. La demandada “Comafi”, por su parte, cuestiona que se le haya atribuido responsabilidad siendo que ella sólo fue cesionaria de una deuda exigible y líquida, por lo que no pudo sino informar que la actora se hallaba en mora.

      Pone de relieve, además, que no fue probado un nexo de causalidad entre las conductas que se le adjudican y los perjuicios reclamados, destacando que éstos no pueden considerarse consecuencia inmediata de su obrar, por lo que tampoco puede atribuírsele responsabilidad en los términos del art. 520 del Código Civil.

      DIEZ O.N. c/ COMAFI FIDUCIARIO FINANCIERO S.A. Y OTRO s/SUMARISIMO Expediente N° 43706/2010 Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

      Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación Sin perjuicio de ello, expresa que la condena carece de fundamentos, toda vez que esos daños no fueron acreditados y, además, su cuantificación ha sido exorbitante.

      También levanta sus críticas por la admisión del daño punitivo.

      En tal sentido, destaca que su parte no actuó de manera desaprensiva sino que, por el contrario, de buena fe adquirió por cesión un crédito líquido y exigible, lo cual lleva a descartar que en la especie se haya configurado una grave inconducta a ella atribuible.

      Se agravia, finalmente, de la forma en que fue distribuida la responsabilidad entre las codemandadas.

      Explica que, contrariamente a lo que fue juzgado, el principal responsable fue USO OFICIAL el “Banco Santander Rio” en tanto no aportó documento alguno que justificare el crédito cedido, situación que califica como una actuación dolosa de este último.

    4. De su lado, el “Banco Santander Río” se queja de la condena impartida en concepto de daño punitivo, destacando que tal condena sólo había sido requerida respecto de su codemandada.

      No obstante, precisa igualmente que esa sanción no puede ser aplicada en la especie so pena de violar el principio de “irretroactividad de la ley”, en tanto este pleito versa sobre hechos ocurridos en tiempo anterior al dictado de la ley 26.361 que introdujo el referido instituto en la ley 24.240.

      Con prescindencia de lo anterior, sostiene –por las razones que expresa- que no se encuentran configurados los presupuestos de procedencia que exige este instituto.

      Por otra parte, critica la admisión de los restantes rubros reconocidos a la actora en la sentencia.

  3. La solución.

    DIEZ O.N. c/ COMAFI FIDUCIARIO FINANCIERO S.A. Y OTRO s/SUMARISIMO Expediente N° 43706/2010 Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación 1. Como surge de la reseña que antecede, la señora D. reclamó los daños ocasionados por su errónea inclusión dentro del sistema de deudores morosos del BCRA.

    En lo que concierne a la comisión del hecho ilícito en sí mismo, su efectiva acreditación ha quedado firme.

    Debo, entonces, tener por cierto que la actora apareció en los aludidos registros entre marzo del año 2000 y hasta mayo de 2004 como resultado de lo que en esa primera oportunidad había informado “Banco Santander Río”, circunstancia que se reeditó tres años después (entre agosto de 2007 y septiembre de 2008), como consecuencia de la información proporcionada por el Fideicomiso Financiero Yatasto en el que la demandada “C.” se desempeñaba como fiduciaria (v. fs.

    USO OFICIAL 107/11).

    Tampoco se encuentra controvertido que las emplazadas no...

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