Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 10 de Junio de 2019, expediente CIV 011405/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 11.405/2015. "Diez, J.F.c.G.,

C.F. y otros s/ daños y perjuicios" J. 19

Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio de 2019,

reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: "Diez, J.F.c.G., C.F. y otros s/ daños y perjuicios "

La Dra. P.B. dijo:

La sentencia dictada a fs. 275/281vta. hace lugar a la demanda entablada y en consecuencia condena al demandado a pagar a la parte actora la suma de pesos ciento setenta y cuatro mil siete ($174.007),

con más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a la empresa aseguradora en los términos del 118 de la ley 17.418.-

Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes a fs. 283 y 284. La accionante expresó agravios a fs. 304/316, y la parte demandada y su citada en garantía hicieron lo propio a fs. 300/303,

los que han sido contestados a fs. 318/321. Con el consentimiento del auto de fs. 323 quedaron las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

I.R. de los hechos Relata la parte actora que el día 25 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 18:15 horas, circulaba a bordo de su motocicleta marca Yamaha YBR, dominio 100-GDI, por la calle I., cuando al llegar a la altura de la numeración 1235, salió en forma imprevista desde un garaje, el vehículo marca Renault Clío, patente ASD-927,

conducido en la emergencia por C.F.G., por lo que no pudo evitar embestir con su rueda delantera, la rueda trasera del mentado rodado.-

Expone los daños sufridos.

Fecha de firma: 10/06/2019

Alta en sistema: 12/06/2019

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La demandada y la empresa citada en garantía reconocen la existencia del hecho, más difieren con la mecánica del mismo.

Aducen la culpa de la víctima.-

  1. Los agravios Se queja la parte actora por considerar bajos los montos fijados para resarcir los rubros por incapacidad sobreviniente, por daño extrapatrimonial y por el rechazo de la partida por tratamiento de psicoterapia, como asimismo cuestiona la tasa de interés fijada por el primer sentenciante y solicita la aplicación del art. 770 del CCCN. Por su parte, la demandada y la empresa citada en garantía se alzan por la responsabilidad atribuida en el presente y por los rubros indemnizatorios.-

    Por una cuestión de orden metodológico, cabe en primer lugar conocer el agravio vertido sobre la responsabilidad y luego los restantes.-

  2. Responsabilidad.-

    La quejosa disiente en cuanto al razonamiento esbozado por el primer sentenciante y la valoración que se ha efectuado de los hechos y de la prueba.

    En el particular, tratándose de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en la doctrina del fallo “V.. E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma.

    Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil, actual 1721 y 1724 del CCCN.-

    Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”, actual 1722, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial Fecha de firma: 10/06/2019

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    de la Nación) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal (del voto de la mayoría en el fallo mencionado, L.l., pág.136 y ss.).-

    En tal entendimiento, le compete a la parte actora probar la ocurrencia del hecho y la relación causal, mientras que a la contraria le corresponde demostrar la causa de eximición.

    En el supuesto bajo examen el hecho dañoso se encuentra reconocido como así también la relación de causalidad, entonces cabe analizar si las demandadas y la citada en garantía han demostrado la causal de eximición que alegan –culpa de la víctima-.-

    A fs. 201/237 obran copias certificadas de la causa penal labrada con motivo del evento dañoso que nos ocupa.-

    Del acta de procedimiento se desprende la ocurrencia del siniestro vial que nos ocupa de la que surge que el actor fue trasladado en ambulancia a la Corporación Médica de San Martín, para las primeras curaciones ya que el mismo refería dolor en su rodilla derecha como así también tenía un corte en la misma.-

    Se dejó constancia que en el lugar no se observan huellas de frenado ni de derrape.-

    De fs. 207 emergen los daños en los vehículos intervinientes,

    siendo que el Renault Clío resultó abollado en el portón del baúl y rotura de escobilla limpia parabrisas trasera, mientras que la motocicleta, a primera vista, presenta torcedura de rueda delantera y rotura de óptica delantera.-

    A fs. 234 consta el archivo de las actuaciones criminales.-

    La pericia mecánica llevada a cabo en la presente causa civil no logra arrojar luz sobre la mecánica del hecho, establece el perito que no se puede determinar las velocidades que desarrollaban los vehículos al momento del impacto. (cfr. fs. 122), más al constar en la Fecha de firma: 10/06/2019

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    causa penal la ausencia de huellas de frenado y/o derrape, tal como lo asentó el magistrado “a quo”, es dable señalar que ninguno de los automóviles eran conducidos a una velocidad excesiva.-

    Tal dictamen pericial ha sido impugnado por la parte demandada y citada, más a fs. 132 responde el perito mecánico ratificando su informe.-

    Es de hacer notar que en el particular no obran declaraciones testimoniales, dado que a fs. 120, en virtud del art. 364 del CPCCN ha sido desestimado dicho medio probatorio ofrecido oportunamente por la parte accionante, ya que se trataba de testigos de conocimiento.-

    Por su parte, el demandado y su aseguradora no han aportado elementos probatorios que den cuenta de la causal de eximición alegada.-

    Nótese que las accionadas no han ofrecido prueba alguna tendiente a demostrar su versión de los hechos, sólo han brindado la póliza del asegurado y han propuesto la prueba confesional, la que ha sido desistida en la audiencia celebrada a fs. 119.-

    Asimismo, el despliegue argumental desplegado por el apelante a fs. 300vta./301, carece de aptitud para modificar el criterio sostenido en el fallo cuestionado, ya que el hecho se encuentra reconocido y, por lo demás, la circunstancia de estar saliendo de un garaje o encontrarse estacionando, ambas conductas requieren de la misma prudencia, atento a estar maniobrando para ingresar a una vía de circulación o en su caso, manejando marcha atrás para estacionar,

    lo que implica colocar la mayor diligencia y esperar que la vía se encuentre despejada para no interferir en el tránsito que fluye por la arteria en cuestión.-

    Por ello, ya siendo que estuviera ingresando o saliendo de un garaje, o que se encontrara estacionando, lo cierto es que el demandado estaba realizando maniobras con el vehículo que Fecha de firma: 10/06/2019

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    requerían toda su atención para evitar crear riesgo o afectar la fluidez del tránsito.-

    Para iniciar la maniobra de retroceso lo primero que hay que hacer es cerciorarse que los demás vehículos y peatones están alertados de tal maniobra. Lamentablemente, muchos siniestros viales se generan a partir de esta maniobra, como por...

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