Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Octubre de 2017, expediente C 121150

PresidenteNegri-de Lázzari-Soria-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., S., P., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.150, "D., C.N.;V., M.L. y O., Y.. Abrigo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la sentencia del juez de grado quien, a su turno, declarara el estado de desamparo y adoptabilidad respecto de las niñas C.N.D. y Y.E.O. (v. fs. 661/673 vta.).

Se interpuso, por la madre de las menores de edad, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 678/686 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 678/686 vta.?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.1. Estos actuados se iniciaron en el mes de junio de 2013 con una presentación del Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos del Niño de San Isidro en la que se comunicaba una medida de abrigo institucional respecto de C.N.D., M.L.V. -de, por entonces, tres y cuatro años de edad- y Y.E.O. -de diez meses-.

El comienzo de la intervención del Servicio Local en la problemática familiar habría ocurrido en el mes de enero del 2013, a causa de la derivación que efectuara el Hospital Materno Infantil de San Isidro por la fractura de fémur de Y.E.O.. Con posterioridad, en junio de ese mismo año, el equipo médico del Hospital Petrona Villegas de C. comunicó que la referida menor de edad ingresó a dicho centro de salud por traumatismo de cráneo y múltiples heridas que sugerían maltrato infantil, por lo que se dio intervención a la Policía.

Se indicó que la niña habría padecido deshidratación, desnutrición, sepsis, maltrato infantil, neumonía con derrame pleural, hepatomegalia, esplenomegalia, cardiomegalia, anemia, lesión cicatrizada en cara de la mano, fractura de codo izquierdo, fractura de fémur derecho, lesión en el pliegue entre el mentón y el labio, tumor en región pectoral, lesión profundas en cara plantar de los dedos del pie (lesiones que fueran también descriptas por la Jefa de Pediatría del Hospital de San Fernando en la declaración testimonial de fs. 284/285).

I.2. Los niños vivían con su madre, C.Y.O., quien ante la situación descripta y como derivación de las actuaciones penales iniciadas fue detenida (v. fs. 13, 30). Posteriormente fue condenada a cinco años y ocho meses de prisión por el delito de abandono de persona agravado al haber ocasionado un grave daño en la salud de la pequeña (v. fs. 2/4, 18/20, 413/414).

I.3. La jueza de primera instancia declaró la legalidad de la medida de abrigo decretada (v. fs. 35/36, 37/39, 67/68), la que fue prorrogada (v. fs. 95/96 y 223).

I.4. A fs. 215 obra una presentación de C.Y.O., en la que solicita autorización para visitar a sus hijos y propone como referentes afectivos a su hermana y a su tía, con el objeto de modificar el lugar de implementación de la medida de abrigo.

Asimismo, requirió la suspensión del plazo para decretar la situación de adoptabilidad de sus hijos, petición que fue rechazada a fs. 314/317.

A fs. 274 obra acta de audiencia celebrada con la señora O., en la que refirió encontrarse en la cárcel junto a su hija S.H. de -por entonces- dos meses de edad, manifestó querer recuperar a sus hijos y peticionó -nuevamente- tener contacto con ellos (reiterando esa petición a fs. 344, 361 y 393/396).

I.5. El 2 de julio de 2014 se presentó en la sede del juzgado el señor C.A.D.F.. Afirmó que durante siete meses vivió con C.O., hasta quedar privado de su libertad, y relató que estando detenido inició los trámites pertinentes para reconocer a C.N., con quien -dijo- deseaba poder vivir (acta de fs. 313/vta.).

Luego, a fs. 321/323, con patrocinio letrado, solicitó el cese de la medida de abrigo y la restitución de la niña.

I.6. Con fecha 20 de noviembre de 2014 la jueza de origen rechazó las visitas pretendidas por la madre de los niños (v. fs. 362/370), decisión que fue recurrida a fs. 428/431 y confirmada por la Cámara a fs. 446/451.

I.7. La letrada del señor C.A.D.F. renunció al patrocinio y puso en conocimiento que su representado se encontraba privado de su libertad desde el 21 de julio de 2014 por el delito de robo agravado en grado de tentativa (después de esa presentación, ni el señor D.F. ni su familia efectuaron petición alguna).

I.8. Posteriormente, el señor S.E.V. acreditó la paternidad del niño M.L.V. (fecha de nacimiento 19 de septiembre de 2008, v. fs. 408) e hizo saber que tenía intención de estar con su hijo (v. fs. 409).

I.9. La señora M.R.F. -abuela materna de los niños- pidió visitar a sus nietas (v. fs. 391).

A fs. 520/524 reiteró ese pedido y reclamó que se le otorgara la guarda de C.N.D. y Y.E.O., tras aclarar que respecto del niño M.L.V. no la solicitaba dado que había sido reconocido por su padre y que la familia paterna la había peticionado.

I.10. La jueza rechazó la pretensión de la señora F., para así decidir detalló que la peticionaria había sido citada en varias oportunidades, habiéndose negado a participar en el proceso. Destacó que el planteo efectuado por la abuela se hallaba en contradicción con la satisfacción del interés superior de las niñas cuya guarda se solicitaba luego de veintiocho meses de institucionalización, sin que durante ese lapso se hubiere ocupado de ellas (v. fs. 552/554).

Por otro lado, dispuso acollarar la causa caratulada "V., M. s/ guarda de persona" a estos actuados.

I.11. El 6 de noviembre de 2015, declaró el estado de desamparo y adoptabilidad de las niñas C.N.D. y Y.E.O. (v. fs. 556/578 y aclaratoria de fs. 585/vta.).

Para así decidir, analizó la prueba obrante en autos, como así también en la causa penal iniciada a raíz de los hechos ocurridos en el año 2013 cuyas copias se encuentran glosadas en autos (especialmente las copias del acta de inspección ocular de la vivienda de fs. 279; las de la evaluación psicológica -ambas de la causa penal- de fs. 287/291 y la psiquiátrica forense de fs. 294/295 vta. y la detención por robo del progenitor de la menor C.N.D.).

Evaluó la conflictiva situación vivida por las menores, las condiciones existentes para el ejercicio de una adecuada función parental y la idoneidad de la abuela materna para hacerse cargo de ellas.

Tuvo presente, además, los infructuosos intentos del Servicio Local de vincular a las niñas con su familia de origen y la necesidad de priorizar su interés superior.

Indicó que las conductas adoptadas tanto por la madre de las menores como por sus parejas y padres de las niñas, tenían en el caso entidad suficiente para poner en peligro la seguridad, salud física y psíquica de estas niñas (v. fs. 577).

Señaló que no incluía aquí referencia alguna a la situación del niño M.L.V. por no hallarse alcanzado su caso por la hipótesis legal del art. 595 inc. "c" del Código Civil y Comercial y, además, por estar en curso un proceso de vinculación con su padre biológico y sus abuelos paternos (v. fs. 563 vta.).

I.12. Dicho pronunciamiento fue apelado por la progenitora y la abuela materna de las niñas (v. fs. 598/599).

  1. La Cámara departamental, el 4 de agosto de 2016, confirmó la declaración de abandono y adoptabilidad decidida, tras evaluar los elementos de juicio en los presentes obrados y en la causa penal que evidenciaron que no existió violación alguna al debido proceso.

    Consideró que la madre de las niñas en ninguna de sus presentaciones hizo propuesta alguna que permitiera demostrar un cambio en su conducta como para tener contacto favorable con sus hijas, sino que solo se limitó a manifestar que no quería perderlas (v. fs. 667).

    En relación a la...

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