Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 4 de Mayo de 2022, expediente FLP 000117/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 4 de mayo de 2022.

AUTOS Y VISTOS: este expediente N° FLP 117//2018/CA001,

caratulado “D.A.R. c/ Secretaría del Interior, Ministerio del Interior, Obras Púbicas y Vivienda de la Nación s/ contencioso administrativo”, proveniente del Juzgado Federal n° 4,

Secretaría n° 10 de La Plata.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. En forma preliminar, destaco que habiendo sido rechazada mi excusación para intervenir en autos, es que me encuentro habilitado para resolver en las presentes actuaciones.

  2. Llegan estos autos a la alzada para resolver los recursos de apelación interpuestos por la Defensoría Pública Oficial en representación de la parte actora a fs. 280 y la demandada a fs. 281. Los recursos se dirigieron contra la decisión del Juez de Primera Instancia de fecha 14 de septiembre de 2021 por considerar que causó gravamen irreparable a los derechos e intereses que representan.

    Asimismo los fundamentos de las apelaciones se agregaron a fs.

    285/292 y 293/295 de las actuaciones, respectivamente, con respuestas a fs. 297/299 y fs. 300/304.

  3. ANTECEDENTES DE LA CUESTION PLANTEADA.

    1. El Sr. D.A.R., de nacionalidad senegalesa (Pasaporte n° A01446913), con el patrocinio de la Defensoría Pública Oficial N° 2, promovió acción de impugnación del acto administrativo Resolución N° 2017-1371-APN-SECI#MI de fecha 11

      de septiembre de 2017 , confirmatoria del Acta Resolutiva N°

      789 de fecha 12 de septiembre de 2016, por intermedio de la cual la Secretaría del Interior del Ministerio del Interior,

      Fecha de firma: 04/05/2022

      Alta en sistema: 05/05/2022

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

      Obras Públicas y Vivienda de la Nación denegó la solicitud de reconocimiento de su condición de refugiado en los términos de la Ley 26.165.

      Cabe precisar que el Acta Resolutiva confirmada fue dictada por la Comisión Nacional para los Refugiados (CO.NA.RE.) y que la Resolución Ministerial confirmatoria ahora impugnada estableció, en su artículo 2°, que la Dirección Nacional de Migraciones debe resolver la situación migratoria del actor de acuerdo a la normativa vigente.

      En su demanda, destacó el cumplimiento de la etapa administrativa que habilitaba la instancia judicial, efectuada por expediente administrativo N° 891128/2016 y además expuso los argumentos de su pretensión de nulidad de las decisiones administrativas impugnadas, por hallarse viciadas en sus elementos esenciales (causa, objeto y motivación conforme arts. incs. b, c, e del Decreto-Ley 19.549).

      Basó la solicitud en que, de las constancias obrantes en el expediente así como de la información sobre su país de origen –Senegal –, se desprendían argumentos que permitían controvertir las afirmaciones efectuadas en el informe técnico de la CO.NA.RE en su acta resolutiva, fundamento también de la Resolución Ministerial impugnada.

    2. Con esta perspectiva, afirmó que corresponde su reconocimiento como refugiado en los términos del art. 4

      inciso a de la Ley 26.165 por cumplir con los requisitos de dicha norma. En tal sentido señaló, el temor por el peligro de vida del actor y de su familia y la obligación que recaía en él para ayudar al sustento económico de su grupo familiar.

      Indicó que en su país de origen vivía en la ciudad de Sibassor con su madre, dos hermanos, una hermana y además una Fecha de firma: 04/05/2022

      Alta en sistema: 05/05/2022

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

      hija que en el momento de interponer la presente acción tenía 5 años de vida. Indicó además que la situación económica era muy mala, que trabajó como comerciante pero lo que ganaba no le alcanzaba para satisfacer las necesidades básicas familiares. Que fue esa situación la que lo obligó a tener que salir de su país en busca de algún trabajo que le permitiera ayudar a su familia. Que debió hacerlo porque se encontraba desesperado ya que lo más preocupante era que su hija pequeña no tenía para comer.

      Sin embargo, dijo, la CO.NA.RE denegó el reconocimiento de su condición de refugiado atento que consideró que su situación no encuadraba dentro los casos previstos en el artículo 4 incs. a) y b) de la Ley 26.165, en tanto no surgía de las actuaciones administrativas ni del informe técnico efectuado en los términos del art 31 inciso c) de la Ley 26.165 situación alguna que hubiese implicado persecución y/o peligro de vida por violencia generalizada o violación masiva de derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.

      Ante ello, para fundar su pretensión, argumentó sobre el alcance del término “temor” con relación a la necesidad de analizar el elemento subjetivo y el elemento objetivo para la interpretación en el caso concreto.

      Para ello, se refirió al temor experimentado como una expectativa de peligro para su vida y la de su familia por la situación de pobreza en la que vivían provocada por las características sociales, culturales y económicas de Senegal.

      Concluyó remarcando que su temor se basó en que la imposibilidad de satisfacer las necesidades básicas propias ni las de su grupo familiar, además manifestó que había sufrido Fecha de firma: 04/05/2022

      Alta en sistema: 05/05/2022

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

      persecución a tenor de sus múltiples factores de vulnerabilidad y en virtud de regresar a Senegal incumpliendo su política de emigración.

      También sostuvo que la violación de derechos económicos,

      sociales y culturales, tales como el “derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia” (Cfr Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

      art 11.1) constituye persecución en el sentido de la Convención de 1951 y de la Ley 26.165.

    3. Con relación a la impugnación planteada, señaló que el demandado no indagó ni utilizó la información existente para sustentar las condiciones sobre su caso individual y de esa manera ponderar que la vulneración de los Derechos Económicos,

      Sociales y Culturales se vió acentuada en atención a las características de la familia senegalesa, los roles de sus integrantes, la religión musulmana y la migración. Como consecuencia del entramado social propio y de las costumbres islámicas, es el hombre joven el encargado de ser el sostén económico familiar, destacó además que Senegal asumió en los últimos años una posición activa de fomento de la migración internacional, a fin de que ingrese a su...

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