Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 11 de Febrero de 2020

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita97/20
Número de CUIJ21 - 512113 - 9

Reg.: A y S t 295 p 381/387.

En la ciudad de Santa Fe, a los once días del mes de febrero del año dos mil veinte se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., bajo la presidencia de su titular doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "DIETZ, R.D. contra 'SANCOR COOP. SEGUROS LTDA.' - DEMANDA ORDINARIA - (EXPTE. 352/15) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512113-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., E., G., G. y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  1. Mediante resolución del 21 de agosto de 2018 (registrada en A. y S. T. 284, págs. 371/374), esta Corte -por mayoría- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra el acuerdo 258 de fecha 7 de septiembre de 2017, dictado por la Cámara de Apelación en lo C.il, Comercial y Laboral de la ciudad de R.; ello por entender, en una apreciación mínima y provisoria propia de aquel estadio, que la postulación de la compareciente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.

    El nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055 -efectuado con los autos principales a la vista y oído el señor Procurador General-, me conduce a ratificar aquella conclusión.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor E., la señora Ministra doctora G., el señor P.d.G. y el señor Ministro doctor S. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  2. Sucintamente, el caso, en lo que resulta de interés para su resolución:

    1.1. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2015, el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo C.il y Comercial Nº 2 de R. rechazó la demanda de reajuste contractual por vicio de lesión, promovida respecto de un acuerdo transaccional extrajudicial celebrado en fecha 12.10.2005 entre el actor -como damnificado a raíz un accidente de tránsito ocurrido en mayo del mismo año- y la demandada -en su carácter de aseguradora del vehículo embistente-, por el cual se había pactado una indemnización por todo concepto, liberatoria de la aseguradora y sus asegurados, de ARS 18.000.

    Para así decidir, el Magistrado de baja instancia tuvo en consideración que entre el accidente y la celebración del convenio había transcurrido un tiempo prudencial para gestionar el asesoramiento letrado pertinente; que con las intervenciones a las que fue sometido en tres centros de salud, el actor contaba con un bagaje de constancias médicas que le permitían vislumbrar si su interés se hallaba o no satisfecho con lo transado; y que en la negociación el actor había tenido la asistencia profesional de un abogado.

    A partir de tales circunstancias que rodearon al convenio y del criterio restrictivo con el cual estimó -con base en jurisprudencia de la Corte Suprema nacional que citó- que debía valorarse el instituto de la lesión, el Sentenciante concluyó que en el caso no se hallaba demostrado el elemento subjetivo requerido para la configuración del vicio, toda vez que -indicó- la eventual situación de necesidad, ligereza o...

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