DIETZ, ANGEL JOSE c/ A N S E S s/REAJUSTES VARIOS
Fecha | 25 Octubre 2023 |
Número de expediente | FRE 021000105/2011/CA001 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
FRE 21000105/2011/CA1
DIETZ, ANGEL JOSE c/ A N S E S s/REAJUSTES VARIOS
sistencia, 25 de octubre de dos mil veintitrés.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “DIETZ, ANGEL JOSE C
ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE 21000105/2011
CA1”, provenientes del Juzgado Federal de Formosa 1;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
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El Sr. Juez de Primera Instancia, en fecha 07/02
2022 dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda y ordenó el reajuste del haber inicial del beneficio jubilatorio del Sr. A.D. actualizando todas las remuneraciones computables al momento del cese por aplicación del ISBIC y la movilidad conforme el Indice Salarial establecido por el INDEC. Declaró la inconstitucionalidad del art.
7 inc. 2 de la Ley 24.463. Ordenó a la Anses abone a la Sra.
R.M.V.. De Dietz, DNI N° 5.005.438 el nuevo haber ajustado y las retroactividades que surjan de la liquidación en el plazo previsto por el art. 2 de la Ley 26.153,
con más los intereses de la tasa pasiva. Hizo lugar a la prescripción del art. 82 de la Ley 18.037, ratificada por el art.
168 de la Ley 24.241 y ordenó que los montos adeudados sean calculados desde dos años anteriores al reclamo administrativo,
esto es desde el día 29/09/2008. Fijó fecha para audiencia de sorteo de perito contable y su posterior designación, a fin de que proceda a practicar la planilla de liquidación correspondiente, teniendo en cuenta las pautas establecidas en el fallo y las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los incrementos habidos en dicho período. En caso de que los sucesivos aumentos arrojaren respecto de la actora una prestación superior dispuso que deberá estarse a su resultado.
Impuso las costas a la parte vencida y difirió la regulación de honorarios hasta tanto se cuente con base para ello.
Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
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Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada deduce recurso de apelación en fecha 11/02/2022,
el que fuera concedido libremente y con efecto suspensivo el 14
02/2022.
Radicadas las presentes ante esta Alzada el 14/08
2022 se pusieron los autos a los fines del art. 259 del CPCCN,
cuyos agravios pueden sintetizarse en los siguientes.
Señala que el a quo dictó sentencia ordenando la determinación del haber inicial mediante índice ISBIC, sin la limitación temporal de la Resolución de Anses N° 140/95,
conforme el precedente “Ellif”.
Afirma que el índice establecido por ANSES para el período 03/2009 en adelante ha tenido favorable acogida en la jurisprudencia, citando a esos efectos dos fallos de la Cámara Federal de la Seguridad Social (“AROS ESPINOZA HERNAN
JESUS c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, EXPTE. Nº 34136
2012 – Sala I y “B.N.E. c/ ANSES s/
REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº 89286/2010 Sala III), motivo por el cual se explayará respecto de la actualización de las remuneraciones para el período que va desde el 01/04/1995
hasta el 30/06/2008.-
Expone que en la Resolución 56/2018 se estableció
el índice a aplicar para los beneficios con altas desde el 01/08
16 y a los fines de brindar un trato igualitario a todos los beneficiarios, se decidió especificar que corresponde también aplicarlo para actualizar remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores al 01/08/16.-
En virtud de ello la actualización de las remuneraciones debe efectuarse con el índice combinado establecido en la resolución 56/18 (compuesto por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) y de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y de la movilidad general aprobado por la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/16).-
Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Señala que el Organismo previsional actualiza las remuneraciones para el cálculo del haber inicial de la siguiente forma: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); 2) Desde el 1º de abril de 1995
y hasta el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del RIPTE;
3) a partir del 01/03/09 hasta el 28/02/18 las variaciones resultantes de la movilidad establecida por la Ley 26.417; y 4)
desde el 01/03/18 las variaciones del índice RIPTE según lo dispuesto por la Resolución SSS 2 E-2018.-
Manifiesta que en el precedente “Elliff” de Corte no se establece la aplicación de un determinado índice para la actualización de las remuneraciones. Que tampoco la palabra ISBIC es mencionada en el fallo del Alto Tribunal.-
Dice que la determinación del índice no fue una cuestión sometida a jurisdicción de la Corte Suprema, por lo que la misma no se expidió sobre ello.-
Aduce que de lo expuesto se desprende que la doctrina resultante del precedente “Elliff”, es que corresponde actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, sin expedirse sobre que índice corresponde aplicar.-
Destaca que no es materia de controversia que es el Poder Ejecutivo quien tiene la facultad de establecer los índices para actualizar las remuneraciones (art. 24 de la ley 24.241).-
Solicita, por ello, se aplique el índice RIPTE
dispuesto a través del Decreto 807/2016, Ley 27.260 y la Resolución ANSES 56/2018 para actualizar las remuneraciones en el período que va del 1/4/95 al 30/6/08, por considerarlo más justo y equitativo.-
Analiza el indicador “Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables”, diferenciándolo en primer lugar del ISBIC porque sostiene que mientras éste es un índice sectorial, la RIPTE abarca a todos los trabajadores estables del sector activo.-
Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Alega que el ISBIC se distanció ampliamente de los demás indicadores de salarios como consecuencia de las variaciones del sector de la construcción, por lo que no resulta justo ni equitativo aplicar un sistema que abarca a un solo sector de la sociedad cuando el Sistema Previsional Argentino abarca a todos los trabajadores.-
Agrega que el índice RIPTE es el único no distorsionado por variaciones normativas, metodológicas o administrativas, ya que no se elabora en base a una encuesta,
sino que refleja con exactitud el incremento de las remuneraciones del total de los trabajadores afiliados al S.I.P.A.-
Afirma que se ha mantenido en cifras similares al Indice de Salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia CSJN ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.. En dicha causa el Alto Tribunal realizó un análisis del índice a aplicar para la movilidad (no así en la causa “Elliff”, en la que confirmó la sentencia de la CFSS, que extendía la aplicación del ISBIC al período posterior al año 1991 hasta la fecha de adquisición del derecho).-
Considera que con su aplicación se evitaría que la fecha de adquisición del derecho (anterior o posterior a “B.”) termine distorsionando la actualización de los haberes.-
Hace referencia al principio de congruencia, porque entiende que el índice que solicita es coherente con lo dispuesto por la Corte Suprema de J.ticia de la N.ión en sus anteriores precedentes en materia previsional (“S.“.” y “B.”) y al principio de igualdad porque afirma que si se convalidara la aplicación del ISBIC en el presente caso se generaría una desigualdad entre jubilados, por la sola circunstancia de la fecha de adquisición del derecho.-
Señala que el índice RIPTE prevé un mecanismo de actualización de las remuneraciones, para la determinación del Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
haber inicial de los jubilados, en un marco de previsibilidad que garantiza una justa composición de los intereses de los beneficiarios, pero también y fundamentalmente, que es factible afrontar por el Estado N.ional sin comprometer la sustentabilidad del sistema previsional tanto para los actuales beneficiarios como para las generaciones futuras.-
Cita jurisprudencia en sustento de su postura.-
Peticiona, por todo lo expuesto, que se aplique el siguiente sistema de actualización: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); 2)
Entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del RIPTE y luego 3) Las variaciones equivalentes a las movilidades establecidas por la Ley 26.417 (hasta la sanción de la Ley 27.426).-
Manifiesta que de la compulsa del expediente no surge efectivamente si existe daño producido en el patrimonio del actor, como tampoco ha probado que la liquidación realizada por su parte haya sido contraria a derecho.
Se agravia de la aplicación del precedente “B.”
dado que –afirma- el mismo fue aplicado para la situación particular del actor y en virtud de haber adquirido el beneficio jubilatorio bajo el régimen de la Ley 18.037.
Cuestiona se ordene liquidar intereses conforme tasa pasiva, dado que ello no fue pedido por el actor, resultando la sentencia en consecuencia extra petita.
Dice no corresponde la designación de perito contador en forma previa a la confección de la planilla que debe efectuar su parte, y que sólo sería procedente en caso que la actora no consienta la liquidación.
Critica la condena en costas, dado que conforme el art. 21 de la ley 24.463 deberían imponerse por su orden.
Hace reserva de Caso Federal. F. petitorio de estilo.-
Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
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