Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Diciembre de 2016, expediente CIV 023840/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 23840/2010 | “Dieterichs, H.E. y otro contra V.N.R. y otros sobre Daños y Perjuicios”.

Expediente Nº 23.840/ 2010.

Juzgado N° 74.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “Dieterichs, H.E. y otro contra V.N.R. y otros sobre Daños y Perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dra.

L.B.H. dijo:

Contra la sentencia de grado dictada a fs. 794/ 801 que hizo lugar a la demanda, expresaron agravios la demandada y la citada en garantía a fs. 840/ 846, los que fueron contestados por la actora a fs. 848/ 858.

  1. La cuestión litigiosa.

    El actor reclamó la indemnización por los daños y perjuicios sufridos el 10 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 13.30 horas. Dijo que se desplazaba en su ciclomotor por la Avda. 42 de la ciudad de Necochea, Provincia de Buenos Aires, cuando en circunstancias en las que atravesaba la calle 67, con semáforo en verde, es colisionado por la camioneta policial Pick up Ford Ranger conducida por el demandado V., que apareció desde su izquierda a alta velocidad.

    Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #13549328#169960143#20161227102704867 Imputó la responsabilidad por el hecho dañoso al accionado, quien provocó el siniestro y requirió la citación en garantía de “Provincia Seguros S.A.”.

    La aseguradora dio su propia versión de los hechos. Relató que el demandado circulaba en el móvil policial por la calle 67 de la localidad de Necochea, dirigiéndose a un llamado del 911, con balizas lumínicas y sirena sonora encendidas cuando, ya en mitad del cruce con Avda. 42, de manera imprevista y violenta, resultó embestido en la parte trasera izquierda por la motocicleta, la cual no tenía prioridad de paso, atento encontrarse con semáforo en rojo.

    A su turno, N.R.V. contestó la demanda y adhirió

    al responde de la compañía aseguradora.

    El Sr. Juez de grado, a la luz de la prueba producida, adjudicó la responsabilidad por el hecho al demandado (conf. art. 1113 párr. sgdo.

    Cod Civil), quien conforme las declaraciones testimoniales producidas, violó la señal lumínica del semáforo y no anunció el avance del móvil policial mediante sirena ni luces. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía (conf. art. 118 Ley 17.418).

  2. Los agravios.

    La demandada y la aseguradora cuestionan: 1) la procedencia y/o monto concedido por “incapacidad sobreviniente”.

    Señalan que el examen pericial médico fue realizado hace más de tres años, por lo que la fractura de fémur que el actor habría sufrido se encuentra consolidada, lo que significa que no existe secuela. A más de ello, como el actor se encontraba realizando tratamiento médico, es posible concluir que ya se encuentra rehabilitado. Conforme surge de la experticia, la incapacidad no tenía carácter permanente. A todo evento, resultando excesiva y desproporcionada la suma reconocida en relación al daño sufrido, solicitan su reducción.

    Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #13549328#169960143#20161227102704867 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 2) La procedencia y/o monto otorgado por “daño psíquico y tratamiento”. Refieren que, habiéndose indicado tratamiento psicológico y pasados ya más de cuatro años de la fecha de la pericial en la materia, el actor debe encontrarse rehabilitado psicológicamente.

    Asimismo que, indemnizado el tratamiento, se estaría duplicando el resarcimiento. Por último, consideran desmedidas las sumas acordadas.

    3) La procedencia y/o monto fijado por “gastos médicos, de farmacia y traslados”. Alegan que no han sido acreditados los gastos que dice el actor haber efectuado; como así también que ha sido atendido en centros públicos.

    4) La procedencia y/o monto acordado por el rubro “tratamientos futuros”. Alegan que el actor no acreditó de qué manera lograría el restablecimiento de su integridad física y que para ser indemnizado debe ser cierto y probado. Subsidiariamente, piden se reduzca el monto conforme las reales circunstancias del caso.

    5) La cuantía concedida por “daño moral”. Entienden que la partida no puede exceder de lo adecuado para indemnizar la aflicción a los legítimos sentimientos que debe estimarse con prudencia; resultando excesiva la suma fijada, que no guarda relación con las circunstancias del caso y puede constituirse en fuente de enriquecimiento ilícito.

    6) La tasa de interés establecida (activa). Sostienen que se configuraría una de las excepciones del plenario “S.”: alteración del significado económico del capital de condena y peticionan la aplicación desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia de la denominada “tasa pura” o una que se aproxime a la misma, propia de los montos que representan valores actuales.

  3. La indemnización.

    Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #13549328#169960143#20161227102704867 En primer lugar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    Firme la responsabilidad atribuida, corresponde tratar la cuantía de los rubros indemnizatorios cuestionados.

    He de advertir, a los fines de la estimación de los montos resarcitorios, que en la demanda las sumas peticionadas fueron supeditadas a “lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse” (conf. fs. 6).

    A) Daño físico.

    En la instancia de grado se reconoció a favor del actor la suma de $ 325.000.

    La incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá

    incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (Z. de González, M., Resarcimiento de daños, 2ª, Daños a las personas, Integridad psicofísica, p. 343).

    Reiteradamente se ha sostenido que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es solamente la laboral sino...

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