Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Noviembre de 2000, expediente B 58558

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Hitters-de Lázzari-Pisano-Pettigiani
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

a c u e r d o

En la ciudad de La Plata, a veintidós de noviembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, de L., P., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.558, “D., J.G.A. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa”.

a n t e c e d e n t e s

I.J.G.A.D., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires solicitando la anulación de las resoluciones dictadas por el Directorio de dicho organismo, números 387.600 de fecha 6VI96 y 405.097 de fecha 17VII97, por medio de las cuales se rechazó su reclamo de reajuste jubilatorio mediante el incremento del rubro “antigüedad” merced al cómputo de los años en los que ejerció la profesión de abogado y se rechazó el recurso de revocatoria incoado contra la aludida denegatoria, respectivamente.

P., en consecuencia, que se dejen sin efecto los actos atacados y se condene al organismo previsional demandado a otorgarle el reajuste peticionado y a abonarle las diferencias a partir de la sanción de la ley 10.724, desde que cada una se devengara, con sus intereses hasta el efectivo pago y costas.

  1. Corrido el traslado de ley la Fiscalía de Estado se opone a la procedencia formal de la demanda y subsidiariamente solicita el rechazo de la misma en todas sus partes, argumentando en favor de las resoluciones impugnadas. Opone, para el supuesto de que se haga lugar a la pretensión, la prescripción de la diferencia de haberes devengados hasta dos años antes de la solicitud de reajuste.

  2. Al contestar el traslado que de la defensa opuesta por la demandada se le confiriera, el doctor D. reitera su petición de que se ordene el pago de las referidas diferencias desde la vigencia de la ley 10.724.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, el cuaderno de prueba actora y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de ser resuelta, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    c u e s t i o n e s

    1. ) ¿Procede formalmente la demanda?

      Caso afirmativo:

    2. ) ¿Es fundada?

      v o t a c i o n

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. De las actuaciones administrativas remitidas en fotocopias (exp. adm. 291848.368/71) surgen las siguientes circunstancias relevantes para la decisión de la causa:

    1. El actor solicitó la jubilación móvil ordinaria, sin límite de edad, en los términos de la ley 8146 (“Régimen transitorio de jubilación para magistrados y funcionarios”) en base a los servicios prestados en el Poder Judicial como magistrado y los reconocidos en el orden nacional (fs. 7 y 102).

    2. Por resolución 196.788, de fecha 12II1976, se acordó al accionante el beneficio jubilatorio mediante el cómputo de los servicios prestados en el régimen de las Cajas Nacionales de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, para el Personal de Estado y Servicios Públicos y para Trabajadores Autónomos (fs. 105/106), regulándose su haber en base al cargo de Juez de Primera Instancia desempeñado por el período 11VI1965 al 13XI1974 (fs. 98).

    3. Por resolución 276.153 de fecha 7VII1983 se reajustó el haber jubilatorio del actor en base a los servicios prestados como profesor 6 horas cátedra, reconociéndosele una antigüedad de 16 años a la fecha del cese, el 15III1982 (fs. 193 y 199/200).

    4. El 11VIII1990 el actor solicitó al Instituto de Previsión Social la aplicación de la ley 10.724, pretendiendo que se le liquide el rubro “antigüedad” a partir de la fecha de su matriculación profesional, el 27VII1950, acompañando como constancia de ello un certificado del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de La Plata (fs. 426 y 427 de las citadas actuaciones administrativas).

    5. La Asesoría General de Gobierno dictaminó en sentido favorable a la pretensión del actor sosteniendo que la ley 10.724 establece una opción entre los años de servicio o los de ejercicio profesional de la abogacía a efectos de mejorar el haber de los funcionarios judiciales, que esa opción debe considerársela extensiva a los pasivos y que, como el peticionante acredita una cantidad de años de ejercicio profesional superior a los cumplidos en el Poder Judicial y está comprendido en la categoría indicada en la aludida ley corresponde que el cómputo de la bonificación por antigüedad se establezca en base a los años de ejercicio profesional de la abogacía (fs. 445/446). En sentido similar se expidió la Fiscalía de Estado, aunque precisando que en la liquidación a practicarse no se deberán computar los servicios desempeñados en el Poder Judicial (fs. 447).

    6. A fs. 459 obra un informe del Colegio de Abogados de La Plata en el que consta que el actor se matriculó el 27VII1950, suspendió la matrícula el 17II1964 y la rehabilitó a partir del 24IV1975 (a fs. 44 del exp. principal el accionante acompaña un informe de...

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