Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 4 de Noviembre de 2014, expediente FTU 004338/2008/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 4338/2008 D.F.A. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA s/ ORDINARIO. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN N° 1.-

S.M. de Tucumán, Y VISTO: el recurso de apelación deducido a fs. 294; y CONSIDERANDO:

  1. Que por sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, obrante a fs. 266/276, el señor J.R.D.B. resolvió: I)

    Hacer lugar a la demanda interpuesta por los actores F.D., B.R.A., J.C.A., T.B., R.R.C., A.C.C., R.T.G.C., N.E.C., R.D.D., E.F.F., J.H.G., F.M.I., H.L.L., J.M.M., M.Á.M., C.A.R., O.O.S., F.T., J.M.U., M.Á.Z., en contra del Estado Nacional -Ministerio de Defensa de la Nación- debiendo este último incluir en el rubro SUELDO de los actores, los aumentos instrumentados por el Decreto PEN N°

    871/2007, en razón de que tal disposición incrementó en forma generalizada los haberes del personal en actividad “actualizando montos de suplementos particulares”, las asignaciones no remunerativas y no bonificables que perciben instrumentadas por los Decretos P.E.N. N° 1994/2006 y N° 1163/2007 a partir del Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CAMARA 1 01/01/2007 y del 01/09/2007 respectivamente, las diferencias devengadas y no abonadas correspondientes a los Suplementos generales, conforme al art. 54 y concordantes de la Ley N° 19.101, siguiendo los lineamientos establecidos en los considerandos respectivos, por el monto que resulte de la planilla a efectuar en la etapa de liquidación, siguiendo las pautas dadas en los considerandos respectivos, con excepción de los períodos prescriptos en razón de lo dispuesto por el artículo 4027, inciso 3°

    del CC, con más los intereses de tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de préstamo, difiriéndose su cálculo para la etapa de ejecución de sentencia.

    II) Hacer lugar a la defensa de prescripción deducida por el demandado, de conformidad a lo considerado. En consecuencia, debe reconocerse los períodos anteriores que media entre la sanción del Decreto 1994/06 (23 de Diciembre de 2006), decreto 1163/07 (30 de Agosto de 2007) y Decreto N° 871/07 (5 de Julio de 2007)

    respectivamente y los cinco años anteriores a la publicación de cada uno de ellos, encontrándose prescripto los demás períodos;

    III) Costas como están consideradas.-

    Que disconforme con dicho pronunciamiento, el apoderado del Estado Nacional interpuso recurso de apelación a fs. 294, expresando agravios a fs. 306/313, los que fueron contestados por la actora a fs. 315/316, con lo que queda la presente causa en estado de ser resuelta.-

    Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 4338/2008 D.F.A. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA s/ ORDINARIO. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN N° 1.-

  2. Sostiene el recurrente, como fundamento de su memorial recursivo, que se agravia del tratamiento realizado por el a quo respecto del instituto de la prescripción, toda vez que dispone “…

    debe reconocerse los períodos anteriores que media entre la sanción del Decreto 1994/06 (23 de Diciembre de 2006), Decreto N° 1163/07 (30 de Agosto de 2007) y Decreto N° 871/07 (5 de Julio de 2007) respectivamente y los cinco años anteriores a la publicación de cada uno de ellos, encontrándose prescriptos los demás períodos…”. Ello, porque de conformidad a la normativa aplicable a la especie, la fecha que debe tomarse como cierta para efectuar hacia atrás el cómputo del plazo de cinco años de prescripción debe ser la fecha de interposición de la demanda o, en su defecto la de interposición del reclamo administrativo, que en el caso de autos ante la falta de acreditación de la segunda, debe estarse a la fecha de interposición de la demanda.-

    En segundo término, disiente con lo resuelto por el Inferior en el sentido de que los adicionales transitorios en cuestión, carecen del carácter general que pretende endilgársele, por lo que no corresponde su inclusión al haber mensual como incorrectamente entendió el a quo, causando un perjuicio irreparable a los intereses del Estado Nacional.-

    Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.D.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CAMARA 3 Por último, arguye la demandada que la sentencia recurrida, le causa gravamen en cuanto ordena calcular un interés igual al correspondiente a la tasa activa que cobra el...

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