Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Diciembre de 2022, expediente FBB 005403/2022

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 5403/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 28 de diciembre de 2022.

VISTO: El expediente nro. FBB 5403/2022/CA1, caratulado: “DIETRICH,

A.I. c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del

Juzgado Federal nro.2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo para resolver el recurso de

apelación interpuesto a f. 146 contra la sentencia de fs. 142/145.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L. dijo:

  1. La Jueza de grado resolvió declarar abstracta la cuestión

    planteada atento el cambio de legislación, imponiendo las costas por su orden.

    Para así decidir sostuvo que, conforme las constancias agregadas

    al sistema, desde la interposición de la demanda no se le han efectuado retenciones en

    concepto de impuesto a las ganancias y que se le han efectuado devoluciones en tal

    concepto.

  2. La parte actora interpuso recurso de apelación a f. 146 y

    presentó la expresión de agravios a fs. 148/159.

    En síntesis, sostuvo que:

    1. Si bien la nueva ley da cumplimiento a la exhortación de la

      CSJN, no logra derribar los argumentos esgrimidos en el fallo “G., M.I.”

      para declarar la inconstitucionalidad del impuesto sobre los haberes previsionales,

      dado que las prescripciones de la ley 17.617 no se ajustan a los lineamientos del

      mencionado fallo.

    2. Que si bien se ha elevado la deducción específica para

      jubilados, pasando de seis a ocho veces la suma del haber jubilatorio mínimo vigente,

      en el contexto inflacionario y con rezago salarial, es dable suponer que todo volverá a

      desnaturalizarse con el tiempo.

    3. Por lo que concluyó que resulta errada la interpretación y

      aplicación de los fallos “S., “G. y “V. y de la ley 27.617 que hace

      la sentenciante, dado que la elevación del mínimo no imponible o la eximición del

      aguinaldo de la deducción del tributo no conmueve los argumentos esgrimidos por la

      CSJN en los mencionados fallos.

    4. Solicitó que el reintegro de la totalidad de los montos que le

      fueron retenidos al actor en concepto de impuesto a las ganancias le sean restituidos

      Fecha de firma: 28/12/2022

      Alta en sistema: 29/12/2022

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      desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la demanda, conforme lo

      establecido por el art. 56 inc. c) de la ley 11.683 de Procedimiento Fiscal.

    5. Asimismo, sostuvo que el reintegro de los montos retenidos

      debe serlo con más el interés correspondiente a tasa de interés prevista por la

      Secretaría de Hacienda en la Resolución 598/2019 para la devolución de tributos, por

      cuanto consideran que la naturaleza jurídica de la pretensión del actor de autos es

      eminentemente tributaria y no previsional.

    6. Por último, se agravió por la imposición de las costas en el

      orden causado.

  3. Efectuado el traslado del memorial de agravios, la

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    demandada contestó a fs. 161/171.

  4. En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

    nuestra carta magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán

    carácter integral e irrenunciable.

    El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

    progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los

    haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

    precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:

    328:1602), en el cual estableció que “Los tratados internacionales vigentes, lejos de

    limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

    necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

    compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

    legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

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    1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

    derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:

    Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

    pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

    reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

    vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de

    naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes

    efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario

    mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,

    asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las

    jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores

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    cuando entran en pasividad…

    .

  5. Entrando a resolver, resulta dable aclarar que, a mi modo de

    ver, y conforme lo sostuve en precedentes análogos, la aplicación al caso del

    precedente en cuestión (Fallo “G.”) no se ve modificada ante la sanción de la

    nueva ley 27.617 ya que, si bien ésta introduce ciertas modificaciones a la Ley de

    Impuesto a las Ganancias (como lo es, entre otras, la elevación de las deducciones de

    los jubilados y pensionados, de 6 a 8 haberes mínimos), lo cierto es que se mantuvo la

    pauta de “un monto” para la imposición de este tributo a las jubilaciones o pensiones,

    sin considerarse la vulnerabilidad vital de este colectivo como pauta de diferenciación

    tributaria, tal como allí lo exigió la CSJN.

    Es decir, la nueva ley no modifica la estructura en la que estaba

    tipificado el tributo con relación a los jubilados y pensionados (hecho imponible,

    deducciones, base imponible y alícuota), manteniéndose la subcategorización

    mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible, ahora

    más elevado) lo que, a criterio de nuestro Máximo Tribunal, resulta contrario a nuestro

    N.F..

  6. Aclarado cuanto precede, cabe precisar que la cuestión de

    autos es sustancialmente análoga a los resuelto por el máximo tribunal con fecha

    26/3/2019 en el fallo “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de

    inconstitucionalidad”, en el cual se declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las

    ganancias sobre las jubilaciones y pensiones (art. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la

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    ley 20.628, (texto según leyes 27.346 y 27.430) y se ordenó a la demandada a que

    reintegre a la actora, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su

    efectivo pago, los montos que se hubieran retenidos por aplicación de las normas

    descalificadas, y se abstenga de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las

    ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre ese punto.

    Ahora bien, en el mencionado precedente, el máximo tribunal

    sostuvo que no caben dudas de la naturaleza eminentemente social del reclamo de la

    actora, y recordó que el art 14 bis de la Constitución Nacional establece que el Estado

    otorgará los beneficios de la seguridad social que tendrán carácter integral e

    irrenunciable, esto es, procurar a los trabajadores los medios para atender a sus

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    necesidades cuando en razón de su avanzada edad evidencien una disminución de su

    capacidad de ganancia, y que la incorporación de los derechos de la seguridad social al

    catálogo de los derechos del trabajador en la Constitución apunta a dignificar la vida

    de los trabajadores para protegerlos en la incapacidad y en la vejez.

    En este orden de ideas, los magistrados manifestaron que la sola

    capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los

    jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la

    vulnerabilidad vital del colectivo concernido, la falta de consideración de esta

    circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables

    con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal

    genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando

    al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja.

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    En la misma línea argumentativa aducen que el análisis integral

    de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones

    de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el

    hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que

    en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo. Por lo que advierte

    que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible, deducciones, base

    imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente

    patrimonial, (fijado por un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que,

    de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta

    heterogéneo.

    Concluyeron que es facultad del Poder Judicial analizar si el

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    estándar genérico utilizado por el legislador cumple...

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