Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Diciembre de 2022, expediente FBB 005403/2022
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 5403/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 28 de diciembre de 2022.
VISTO: El expediente nro. FBB 5403/2022/CA1, caratulado: “DIETRICH,
A.I. c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del
Juzgado Federal nro.2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo para resolver el recurso de
apelación interpuesto a f. 146 contra la sentencia de fs. 142/145.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L. dijo:
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La Jueza de grado resolvió declarar abstracta la cuestión
planteada atento el cambio de legislación, imponiendo las costas por su orden.
Para así decidir sostuvo que, conforme las constancias agregadas
al sistema, desde la interposición de la demanda no se le han efectuado retenciones en
concepto de impuesto a las ganancias y que se le han efectuado devoluciones en tal
concepto.
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La parte actora interpuso recurso de apelación a f. 146 y
presentó la expresión de agravios a fs. 148/159.
En síntesis, sostuvo que:
-
Si bien la nueva ley da cumplimiento a la exhortación de la
CSJN, no logra derribar los argumentos esgrimidos en el fallo “G., M.I.”
para declarar la inconstitucionalidad del impuesto sobre los haberes previsionales,
dado que las prescripciones de la ley 17.617 no se ajustan a los lineamientos del
mencionado fallo.
-
Que si bien se ha elevado la deducción específica para
jubilados, pasando de seis a ocho veces la suma del haber jubilatorio mínimo vigente,
en el contexto inflacionario y con rezago salarial, es dable suponer que todo volverá a
desnaturalizarse con el tiempo.
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Por lo que concluyó que resulta errada la interpretación y
aplicación de los fallos “S., “G. y “V. y de la ley 27.617 que hace
la sentenciante, dado que la elevación del mínimo no imponible o la eximición del
aguinaldo de la deducción del tributo no conmueve los argumentos esgrimidos por la
CSJN en los mencionados fallos.
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Solicitó que el reintegro de la totalidad de los montos que le
fueron retenidos al actor en concepto de impuesto a las ganancias le sean restituidos
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desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la demanda, conforme lo
establecido por el art. 56 inc. c) de la ley 11.683 de Procedimiento Fiscal.
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Asimismo, sostuvo que el reintegro de los montos retenidos
debe serlo con más el interés correspondiente a tasa de interés prevista por la
Secretaría de Hacienda en la Resolución 598/2019 para la devolución de tributos, por
cuanto consideran que la naturaleza jurídica de la pretensión del actor de autos es
eminentemente tributaria y no previsional.
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Por último, se agravió por la imposición de las costas en el
orden causado.
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Efectuado el traslado del memorial de agravios, la
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demandada contestó a fs. 161/171.
-
En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra carta magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán
carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:
328:1602), en el cual estableció que “Los tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
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1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:
Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores
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cuando entran en pasividad…
.
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Entrando a resolver, resulta dable aclarar que, a mi modo de
ver, y conforme lo sostuve en precedentes análogos, la aplicación al caso del
precedente en cuestión (Fallo “G.”) no se ve modificada ante la sanción de la
nueva ley 27.617 ya que, si bien ésta introduce ciertas modificaciones a la Ley de
Impuesto a las Ganancias (como lo es, entre otras, la elevación de las deducciones de
los jubilados y pensionados, de 6 a 8 haberes mínimos), lo cierto es que se mantuvo la
pauta de “un monto” para la imposición de este tributo a las jubilaciones o pensiones,
sin considerarse la vulnerabilidad vital de este colectivo como pauta de diferenciación
tributaria, tal como allí lo exigió la CSJN.
Es decir, la nueva ley no modifica la estructura en la que estaba
tipificado el tributo con relación a los jubilados y pensionados (hecho imponible,
deducciones, base imponible y alícuota), manteniéndose la subcategorización
mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible, ahora
más elevado) lo que, a criterio de nuestro Máximo Tribunal, resulta contrario a nuestro
N.F..
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Aclarado cuanto precede, cabe precisar que la cuestión de
autos es sustancialmente análoga a los resuelto por el máximo tribunal con fecha
26/3/2019 en el fallo “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de
inconstitucionalidad”, en el cual se declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las
ganancias sobre las jubilaciones y pensiones (art. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la
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ley 20.628, (texto según leyes 27.346 y 27.430) y se ordenó a la demandada a que
reintegre a la actora, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su
efectivo pago, los montos que se hubieran retenidos por aplicación de las normas
descalificadas, y se abstenga de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las
ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre ese punto.
Ahora bien, en el mencionado precedente, el máximo tribunal
sostuvo que no caben dudas de la naturaleza eminentemente social del reclamo de la
actora, y recordó que el art 14 bis de la Constitución Nacional establece que el Estado
otorgará los beneficios de la seguridad social que tendrán carácter integral e
irrenunciable, esto es, procurar a los trabajadores los medios para atender a sus
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necesidades cuando en razón de su avanzada edad evidencien una disminución de su
capacidad de ganancia, y que la incorporación de los derechos de la seguridad social al
catálogo de los derechos del trabajador en la Constitución apunta a dignificar la vida
de los trabajadores para protegerlos en la incapacidad y en la vejez.
En este orden de ideas, los magistrados manifestaron que la sola
capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los
jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la
vulnerabilidad vital del colectivo concernido, la falta de consideración de esta
circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables
con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal
genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando
al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja.
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En la misma línea argumentativa aducen que el análisis integral
de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones
de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el
hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que
en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo. Por lo que advierte
que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible, deducciones, base
imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente
patrimonial, (fijado por un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que,
de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta
heterogéneo.
Concluyeron que es facultad del Poder Judicial analizar si el
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estándar genérico utilizado por el legislador cumple...
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