Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 24 de Noviembre de 2017, expediente CNT 022109/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 22.109/2013/CA1 “D.N.S. c/ MAMROUT FUAD OSCAR s/ DESPIDO” -JUZGADO N° 6-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 24/11/201, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 302/303), que acogió parcialmente el reclamo inicial, se alzan la actora y el demandado, según sus respectivas presentaciones de fs. 305/309 y 312/315. La primera, con réplica del Sr. O.M.F. a fs. 317/318. La segunda, con réplica de la accionante, a fs. 327/537.

    Por su parte, la perito contadora y el letrado de la parte demandada apelan la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 311 y 316).

    La juzgadora de anterior grado, concluyó que la actora no acreditó la fecha de ingreso por ella denunciada, la jornada laboral, ni que por las tareas realizadas estuviera deficientemente registrada.

    Sin embargo, hizo lugar al despido indirecto dispuesto por la trabajadora, ya que la misma denunció como incumplimientos: la falta de pago de los salarios de septiembre de 2011, así como el aguinaldo y las vacaciones por el período no prescripto, los cuales no fueron debidamente acreditados sus cancelaciones, conforme art. 138 de la L.C.T.

    Así, la juez a quo señaló, que conforme el art. 138 de la L.C.T.

    la empleadora debió acreditar en autos, con los documentos respectivos, el pago efectuado a la trabajadora, o bien mediante la informativa del caso, a través del medio previsto por el art. 125 L.C.T., esto es constancia bancaria

    (SIC).

    En consecuencia, hizo lugar al pago de las indemnizaciones por despido, liquidación final y los haberes de septiembre y Octubre hasta el alta médica, conforme art. 213 y fs. 272/273. Por otra parte, prosperaron las multas del art. 2º de la Ley 25.323, y el art. 80 de la L.C.T.

    En cambio, rechazó las multas de los arts. 9 y 15 de la LNE, las vacaciones de los años 2009 y 2010, por entender que no eran compensables en dinero, y el reclamo por daño moral-psicológico.

    Fecha de firma: 24/11/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20335645#194389335#20171124135653098 Poder Judicial de la Nación Por último, la juez de anterior instancia impuso las costas a cargo del demandado vencido. Asimismo, determinó la tasa de interés, conforme el Acta Nº 2601, desde la fecha del despido.

  2. La actora se queja por el rechazo de las multas de la LNE.

    Sostiene que la testigo R. acreditó los presupuestos de la norma. A su vez, señala que la misma, dejó de ser su cuñada “hace diecisiete años”.

    Asimismo, apela el rechazo de las vacaciones de los años 2009 y 2010, ya que entiende que resulta “arbitrario e irrazonable pretender que el empleador se beneficie de la falta de otorgamiento de vacaciones en perjuicio del actor quien no puedo hacer valer sus derechos hasta el momento en que decidió intimar al empleador por dichas circunstancias”.

    Por otra parte, se queja por el rechazo de las horas extras.

    Destaca que “el horario no se interrumpía entre las 9 y las 20 horas de lunes a viernes”.

    Como cuarto agravio, apela el rechazo de diferencias salariales por el incorrecto registro de la categoría como “Maestranza B”, conforme CCT 130/75, y las tareas que efectivamente realizaba (planchado durante el turno de la mañana y de atención al público por la tarde).

    Por último, cuestiona que no se hiciera lugar al moral –

    psicológico. Sostiene que “el despido se genera ante la negativa de la empleadora a regularizar la situación laboral de la actora, mientras la misma se encontraba en pleno tratamiento médico por el estado delicado de salud….

    Como consecuencia de la actitud adoptada por el demandado, se agravó el estado de salud de la misma y generó daños que deben ser reparados por fuera de la ley 20.744”.

    O.M.F., apeló que no se tuviese por acreditado “el pago del salario correspondiente al mes de septiembre de 2011, y SAC 2009 y 2010, todo ello fue pagado y validado -ni puesto en duda- por la pericia contable”. Por lo que entiende que corresponde revocar totalmente lo sentenciado. Asimismo, entiende que “no todo incumplimiento contractual tiene entidad suficiente de injuria que habilite el despido indirecto. Y máxime en un caso como el de autos, en el que la actora no pudo probar ninguno de los hechos invocados para justificar su actitud disruptiva”.

    Finalmente, se queja por las costas impuesta a su parte, y por las multas de los arts. 2º de la Ley 25.323, y el art. 80 de la L.C.T. Con relación a este último, sostiene que puso a disposición las certificaciones de ley, y lo anexó en estos actuados con la contestación de demanda.

  3. Previo a resolver las cuestiones planteadas, me permito reseñar algunos aspectos de la causa, que considero relevantes para la solución del presente conflicto.

    Fecha de firma: 24/11/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20335645#194389335#20171124135653098 Poder Judicial de la Nación En el escrito de inicio (ver fs. 5/17), la actora manifestó que el 12 de octubre de 2004, ingresó a trabajar para el Sr. O.M.F., siendo registrada el 12 de mayo de 2005.

    Agregó, que se desempeñó como “Maestranza B” conforme CCT 130/75 aunque sus tareas eran de planchado durante el turno de la mañana y de atención al público por la tarde, cumpliendo horario de lunes a viernes de 9 a 20 hs., y de 9 a 13 hs. los días sábados.

    Indicó que el 29 de julio de 2011 sufrió un accidente en el trayecto a su trabajo, y que el 7 de septiembre recibió alta médica. Luego, con fecha 19/10/2011 intimó al demandado a que regularizara su situación laboral, abonara diferencias salariales, horas extras y haberes adeudados.

    Finalmente, describió el intercambio telegráfico, por medio del cual, con fecha 26/10/2011, se consideró despedida atento a las irregularidades registrales. En consecuencia, intimó para que le abonaran las indemnizaciones de los arts. 232, 233, 245, arts. 9 y 15 de la Ley 24.013, diferencias salariales, la liquidación final, la indemnización art 2º ley 25.323, y para que se hiciera efectiva la entrega del certificado de trabajo, bajo apercibimiento de la multa del art. 80 LCT.

    Por último, reclamó daño moral y psíquico. Así, refiere que “como consecuencia del distracto intempestivo y discriminatorio, sufrió graves daños que exceden la reparación de ley, por un lado ‘morales’, y lógicamente ‘psicológicos’”.

    Por su parte, a fs. 65/70, contestó demanda el Sr. O.M.F., efectuando la negativa ritual, y reconoció que la actora denunció haber sufrido un accidente in itinere el 29/07/2011, recibiendo tratamiento médico por parte de la ART hasta el 07/09/2011.

    Afirmó que el contrato de trabajo estuvo correctamente registrado, dado que ingresó el día 12 de mayo de 2005.

    Indicó, que el horario de trabajo inicialmente fue de 9:00 a 17:30 hs., y posteriormente se modificó “de lunes a viernes de 9 a 13 hs. y de 16 a 20 hs., para realizar trámites y atender cuestiones personales en el horario intermedio de 13 a 16 hs. Eventualmente, y al comienzo de la relación, laboro algún sábado de 9 a 13 hs.”, pero no en forma habitual.

    Por último, precisó que la categoría laboral de la actora era “Maestranza B”, conforme CCT 130/75, siendo la misma “contratada para realizar puntualmente tareas generales de depósito, como el doblado de prendas, embolsado y su acomodamiento en los estantes… ocasionalmente realizó tareas de planchado y jamás se dedicó a la atención al público… siendo que hay personal afectado especialmente a tal tarea”.

  4. Lo afirmado por las partes, corresponde ser verificado. Así

    planteadas las cosas, procede analizar la prueba producida en autos.

    Fecha de firma: 24/11/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20335645#194389335#20171124135653098 Poder Judicial de la Nación De la prueba testimonial producida en autos, surge que a propuestas de la parte actora, declararon los testigos Ranzazzo (fs. 184/185), F. (fs. 191/192), S. (fs. 199) y F. (fs. 263). Veamos el resultado.

    L.B.R., afirmó haber sido compañera de trabajo de la actora. Así, manifestó que “fue empleada del demandado, trabajó

    en su negocio… de venta de ropa”.

    Precisó, que “la actora… entro por parte mía, que en ese momento era mi cuñada y yo la recomendé, que la actora ingreso en la demandada mas o menos para octubre de 2004” (destacado, y siguientes, me pertenecen). La declarante aclaró haber ingresado un año antes.

    Destacó, que “la actora hacia planchado y también atención al público, que el local estaba en Liniers, que en la calle J.L.S. entre Rivadavia y R.F..

    Con relación a la jornada de trabajo, dijo que “la actora trabajaba de lunes a sábados, que en el horario días de semana de 9:00 hs. a 20:00 hs. y los sábados de 9:00 hs. a 13:00 hs.”, justificó sus dichos porque “estaba ahí, trabajaba ahí”.

    Por último, manifestó que trabajó “hasta el año 2006, que después la testigo se divorció, dejo de tener relación con la actora, hasta que la actora la llamo, hará mas de un año atrás, para ver si le podía salir de testigo y le comentó… que en Julio 2012 tuvo un accidente viajando en tren”.

    R.A.F., indicó no conocer al demandado, y ser vecina de la accionante. Agregó que, a partir del año 2009 viajaban juntas en el tren S. “desde la estación de Padua” y que “la actora bajaba en Liniers y la testigo seguía hasta Once, se veían en el tren en forma casual, en el horario de las 7:00 hs.”.

    Aclaró que “más de una vez la llevó en auto al trabajo, cuando no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR