Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 14 de Julio de 2010, expediente 7.856/08

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 7856/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 72450 SALA

V. AUTOS: “DIERINGER

SILVANA CECILIA C/ OLIVERA JUAN CARLOS Y OTROS S/ DESPIDO JDO:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de julio de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 424/27 vta., recibe apelación de los coaccio-

nados M.I.M. a fs. 433/36; R.O.S. a fs. 437/40 y de J.C.O. a fs. 441/44. La parte actora apela a fs. 448/49. El perito contador cuestiona por bajos sus honorarios (fs. 451) y la representación letrada de la accionante -

por propio derecho- objeta por bajos sus emolumentos (fs. 449). La parte actora contesta agravios a fs. 453/55 vta.

II) He de comenzar considerando las quejas de los codemandados, que si bien plantean sus agravios en forma individual, lo cierto es que de la lectura de ellos se advierte que resultan ser idénticos entre sí, por lo que he de analizarlos como si se tratara de una sola apelación.

Aclarado ello, en primer término cuestionan la valoración efectuada por el juzgador anterior respecto del testimonio brindado por R.G.D. (fs. 186/89) y esgrimen las consideraciones que a su criterio le restarían toda entidad suasoria a sus dichos. Seguidamente, afirman que no fueron evaluadas otras cuestiones probatorias de autos, como por ejemplo que incumbía a la parte actora demostrar que le fueron negadas tareas y que no hubo abandono de trabajo de su parte como denunciaron los aquí quejosos al contestar la demanda. Sostienen que con la prueba informativa al Correo Oficial quedó acreditado que la actora fue intimada a justificar sus inasistencias del 21/4/06 al 80/05/06 y a reintegrarse a sus labores en el plazo de 24 horas bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo (v. fs. 272). Indican que las dos misivas remitidas por la trabajadora fueron en fecha posterior a la impuesta por ellos y que en definitiva la denuncia del vínculo efectuada por la Sra. D. no resultó ajustada a derecho.

Cuestionan también el acogimiento de las indemnizaciones previstas por los arts 8 y 15 de la ley 24.013, pues afirman que el contrato de trabajo estaba registrado y que además no se respetó el plazo de 30 días exigido por dicha norma, lo que torna improcedente lo previsto por el primero de los artículos citados. En cuanto al segundo de ellos, indican que no fueron los demandados quienes la despidieron sin justa causa luego de haber sido intimados, sino que fue la accionante quien a los ocho días de haber intimado se consideró despedida.

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El tercer agravio, es por la condena con fundamento en el art. 1 de la ley 25.323, pues aducen que no hay pruebas acerca de la registración deficiente, en tal caso una única declaración testimonial que afirman no resulta suficiente, y es poco fiable. Observan por otra parte, que no resulta acumulable dicha sanción si se acoge además la del art. 15 de la ley de empleo.

La cuarta objeción va dirigida a cuestionar la decisión del sentencian-

te de grado en cuanto a validar el despido indirecto por no haber constancia del pago de horas extras conforme lo informa la pericial contable (fs. 374/75), y en tal sentido afirman que tal circunstancia no podía constar en sus registros por la sencilla razón de que la actor no realizaba horario extraordinario de labor y que ello es así pues en la intimación que realiza la accionante no reclama dicho rubro, siendo en consecuencia la decisión del juzgador anterior una aplicación forzada del principio indubio pro operario y que así como reclamó rubros que ya estaban pagos (como “salarios adeudados por dos meses” y “decretos 1295/05 y 2005/04) igual situación sucede con este rubro.

Finalmente, se quejan por la condena a entregar los certificados de trabajo pues afirman que fueron adjuntados en oportunidad de contestar demanda.

Veamos. En primer término corresponde señalar que el juzgador ha incurrido en un error al considerar ajustada a derecho la denuncia del vínculo efectuada por la actora solamente con fundamento en la falta de pago de las supuestas horas extraordinarias laboradas. Y así lo afirmo, pues en las misivas intimatorias remitidas por la accionante, en ningún momento se incluyó reclamo alguno por dicho rubro confor-

mando tal circunstancia un claro incumplimiento a lo dispuesto por el art. 243 de la LCT, por lo que en tal caso para validar o no el despido indirecto en que se colocó la trabajadora, deberá evaluarse si aquélla pudo al menos probar alguna de las restantes circunstancias por las que sí intimó postalmente y que son: a) negativa de tareas; b)

irregularidad registral de su real fecha de ingreso, categoría de encargada, remuneración mensual promedio de $1500, c) haberse valido de interpósitas personas para hacerlas constar como sus empleadores, cuando en realidad sus reales empleadores fueron J.C.O. y R.S., constituyendo ello un fraude laboral.

Considero que la respuesta será favorable a la parte actora, pues de las varias causales descriptas que formaron parte de las intimaciones postales efectuadas y las que además en definitiva fueron las invocadas como injuria para denunciar el vínculo laboral, al menos dos de ellas quedaron en autos corroboradas, como la errónea registración de su real fecha de ingreso y la interposición de “hombres de paja” como sus empleadores. Obsérvese que la accionante adujo haber ingresado el 1º/08/98 a cumplir labores para los Sres. J.C.O. y R.O.S. como empleada en el “salón de juegos” que dichos accionados tenían en la planta baja del shopping “Casa Nine” en la calle V. 1128 en el partido de M. en la Provincia de Buenos Aires. En julio de 1999 la trasladan para cumplir labores como encargada a otro local de Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -3-

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juegos ubicado en el supermercado Carrefour de la localidad de Moreno hasta el mes de noviembre de 2001 en que regresa al local ubicado en el shopping “Casa Nine” para continuar desempeñándose como encargada.

Y sostengo que ambas circunstancias resultan acreditadas con lo que puede extraerse del testimonio brindado por R.G.D. (fs. 186/89), que no fue impugnado por las partes y brindó razón de sus dichos por haber sido compañera de trabajo de la actora en ambos locales. Así, adujo conocer a la actora por haber sido quien la entrevistó en el mes de agosto de 1998 para ingresar a laborar para los acciona-

dos O. y S. así como para M.I.M., esta última la esposa de O.. Recuerda haber sido entrevistada por la actora en el local de “Casa Nine” por agosto del citado año y que comenzó a laborar los fines de semana...

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