Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Agosto de 2020, expediente CNT 069420/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 69420/2013/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84400

AUTOS: “DIENI JULIO CESAR C/ PARANA S.A DE SEGUROS s/ Accidente ley especial” (JUZGADO Nº 12)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes AGOSTO de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 165/169vta que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, se alza la parte demandada en los términos del memorial glosado a fs. 171/172, escrito que no mereció réplica de la contraria.

    Asimismo, el Dr. A.V.E. –por derecho propio- apela los estipendios regulados a su favor por considerarlos reducidos a fs. 170.

  2. Los agravios de la demandada se encuentran dirigidos a cuestionar el sistema de responsabilidad delineado en la causa, en tanto sostiene que desde el inicio se dejó en claro que la empresa demandada no era una aseguradora de riesgos del trabajo conforme sistema normativo de la Ley 24.557, al mismo tiempo que –aclara- tampoco celebró un contrato bajo esa normativa con los empleadores del actor.

    Por el contrario, la recurrente afirma que la póliza N.. 77.800 [reconocida por ambas partes] no ampara las obligaciones emergentes de la LRT, sino que se enmarca dentro de las previsiones del contrato de seguro por accidentes personales previsto por la Ley 17.418. En definitiva, cuestiona el pronunciamiento de la anterior instancia y refiere que –en todo caso- debería ajustarse la pretensión esgrimida en la presente causa a los términos de la póliza de seguros de accidentes personales.

    En este contexto, estimo pertinente recordar que el Sr. D. inició

    la presente acción persiguiendo la reparación de los daños sufridos, mas dentro del marco de la póliza que cubría accidentes personales en virtud del contrato realizado por su empleadora, cuyo número de póliza es 77.800 [conforme expuesto supra]. Así, el demandante atribuye responsabilidad a Paraná S.A de Seguros en estos términos y –

    subsidiariamente- solicita se apliquen las disposiciones de la Ley 24.557 (ver fs. 9/10 y sgtes).

    Bajo esta óptica, al contestar la acción, la ahora recurrente responde la plataforma fáctica indicada por la parte trabajadora y manifiesta haber celebrado un contrato de seguro de accidentes personales con los Sres. G.J.A.y.C.L.R. en los términos del artículo 149 de la Ley 17.418 en el cual el demandante se encontraba dentro de la nómina de personal amparado por dicho contrato (ver específicamente póliza agregada a fs. 34/35).

    Fecha de firma: 31/08/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, la accionada menciona que los riesgos cubiertos por este contrato de seguro comprenden la indemnización por fallecimiento por un accidente a causa o con motivo del trabajo o que el mismo causare invalidez total y permanente al asegurado (ver fs. 37 y 47vta).

    En esta plataforma fáctica, observo que la excepción de incompetencia articulada por...

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