Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Junio de 2021, expediente CNT 038996/2014/CA002
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- SALA VII
CAUSA Nº 38996/2014
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56472
CAUSA Nro. 38.996/2014 -SALA VII - JUZGADO Nº 32
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de 2021,
para dictar sentencia en estos autos: “DIEGUEZ, OSVALDO C/ DIELO S.A. Y
OTRO S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
I. La sentencia de primera instancia, que desestimó la demanda por consignación incoada por la empresa D.S. y receptó la acción por despido deducida por el trabajador, ha sido apelada por la empresa demandada, el Sr. N.D. (co demandado en la acción por despido) y por el trabajador D.O., a tenor de los memorial es de agravios que han sido interpuestos en formato digital.
Asimismo, el Sr. P. contador, apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos bajos.
II. En virtud de la índole de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios deducidos por las partes en el orden que sigue teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.
Como primera medida y a fin de dar claridad al presente voto,
considero oportuno recordar que no fue motivo de controversia en autos que O.D. se desempeñó como trabajador de D.S. y que, al menos en el último tramo de su vínculo lo hizo como viajante de comercio.
Tampoco existió discusión respecto de que la remuneración del trabajador se integraba exclusivamente por comisiones por ventas, equivalentes a 4% de las ventas efectuadas.
Sin embargo, existe controversia en la presente causa acerca de: a)
fecha de ingreso (mientras el trabajador sostiene haber ingresado el 1/05/2004, D.S. afirma que el ingreso se produjo el 1/11/2006); b)
importe de las remuneraciones (si bien las partes concuerdan en que éstas estaban compuestas exclusivamente por comisiones por ventas, pactadas en 4% del importe de éstas, el dependiente afirma que parte de las ventas por él efectuadas se concretaban –por disposición de la empresa- “en negro” y que sobre ellas también le eran liquidadas las correspondientes comisiones,
aunque le eran pagadas “en negro”, extremo que la empresa niega); c) fecha de egreso (la empresa sostiene que su misiva rescisoria del 29/02/2012 fue recibida por el trabajador el 1/03/2012, por lo que el despido se produjo ese día, en tanto que el trabajador –si bien reconoce haber recibido esa Fecha de firma: 14/06/2021
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.A.B., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
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comunicación- sostiene que careció de efectos, ya que continuó trabajando hasta que el 9/3/2012 decidió extinguir el vínculo en los términos del telegrama que transcribe en su demanda); d) comisiones adeudadas y demás rubros salariales y e) viabilidad de las indemnizaciones previstas por los artículos 2º de la ley 25323, 80 de la LCT, 10 y 15 de la ley 24013 y 14 de la ley 14546 (salvo esta última, cuya procedencia la empresa no cuestiona,
aunque objeta el modo como ha sido calculada por el trabajador, la empleadora solicita su rechazo).
Ello sentado, comenzaré entonces con el planteo deducido por la empleadora D.S., a cuyos agravios adhirió el Sr. N.D. por las razones que indica.
El recurso aludido se encuentra dirigido a cuestionar el resultado obtenido en la sentencia de grado para lo cual efectúa una serie de manifestaciones de disconformidad tendientes a desacreditar el pronunciamiento alegando que el mismo resultaría parcial, subjetivo y arbitrario. Afirma que se ha prescindido de ciertos aspectos de la prueba y que supone cuestiones que no surgen de las presentes actuaciones. Se agravia de la valoración de la prueba testimonial y de los diferentes aspectos que integran la condena de autos.
Luego de la introducción que efectúa el recurrente la cual, cabe advertir, se aprecia confusa y carente de un análisis circunstanciado de los aspectos de la sentencia que pretende cuestionar, expresa concretos agravios respecto de la fecha de ingreso que se consideró acreditada en la sentencia.
Cabe recordar en el punto que la sentenciante de grado consideró acreditado que el accionante habría ingresado a trabajar antes de la fecha registrada por la empleadora (1/11/2006) con fundamento en que los testigos J.M.V. y H.H.F., fueron contestes en señalar que, efectivamente, el trabajador se desempeñaba en el equipo de ventas de la empresa D.S. con anterioridad a la fecha de registro señalada.
En este aspecto, encuentro que asiste razón al recurrente pues,
si bien encuentro que los testigos se han desempeñado en empresa demandada en los términos que cada uno indicó en su declaración, lo cierto es que no pudieron dar precisiones respecto que el Sr. D. haya trabajado en relación de dependencia para D.S. desde el 1/5/2004 pues el mismo trabajador indicó en el inicio que se habría desempeñado en la Fecha de firma: 14/06/2021
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.A.B., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
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empresa con anterioridad a su registro en carácter de autónomo sin pretender que dicho período fuera considerado como relación dependiente.
Cabe reiterar que el accionante pretende que se le reconozca una fecha de ingreso como trabajador dependiente en el año 2004 pero lo cierto es que los testigos que declararon a dichos efectos no resultan contundentes pues M.V. afirmó haber ingresado en el año 2006 y F. en el año 2005 por lo que mal pueden dar precisiones acerca de una supuesta fecha de ingreso que data del año 2004 cuando, tal como afirmó el propio trabajador, se habría desempeñado en la empresa desde el año 1956
como autónomo y luego bajo relación de dependencia. Por otro lado, la testigo P. afirmó haber ingresado en junio de 2007 y las manifestaciones que vierte respecto de la fecha de ingreso del accionante las fundamenta en los dichos de otra compañera de trabajo, por lo que tampoco lucen eficaces a tal fin pues no declara sobre hechos que haya percibido bajo la óptica de sus sentidos.
En consecuencia, no encuentro que exista prueba eficiente que acredite que el actor se haya desempeñado en los términos denunciados en el inicio en una fecha anterior a la que luce registrada en los asientos de la demandada por lo que, en mi opinión, corresponde modificar lo resuelto en el punto y establecer que el inicio de la relación dependiente ocurrió en la fecha registrada por la demandada 1/11/2006.
III. A continuación agravia a la demandada lo resuelto en grado respecto de la remuneración percibida por el trabajador y por la forma en que la misma estaba integrada.
En este punto deseo señalar que más allá de su extensión no se advierte del agravio intentado una crítica concreta y razonada del aspecto del fallo en los términos del art. 116 LO pues, si bien se trasluce que al recurrente lo agravia que en la sentencia se haya considerado que existía en la empresa facturación en negro, lo cierto es que sólo se advierten efectuadas manifestaciones de disconformidad con lo resuelto, lo cual impide evaluar una solución distinta a la que apela.
La sentenciante partió de la premisa de que las partes fueron contestes en que la remuneración del actor estaba compuesta únicamente por comisiones por ventas y que éstas eran del 4% de las ventas por él concertadas. Sin embargo, también señaló que existió controversia respecto a que si la totalidad de las ventas efectuadas por el trabajador eran Fecha de firma: 14/06/2021
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.A.B., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
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facturadas lo cual impactaba en las comisiones abonadas pues, si las mismas se realizaban en negro, también lo eran las comisiones.
Desde tal perspectiva, agravia a la empresa Dileo S.A. que la Sra. J.a de grado haya considerado que se abonaban parte de las comisiones en negro pero lo cierto es...
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