Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Marzo de 2006, expediente Ac 87437

PresidentePettigiani-Genoud-Hitters-Soria-Roncoroni
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora -Sala Segunda- revocó la sentencia de primera instancia que -a su turno- había declarado prescripto el crédito que la incidentista VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. pretendía insinuar en el pasivo de la quiebra de D.W.S.A. (fs. 209/212).

Contra dicho resolutorio se alza el Sr. H.D.W. -en su carácter de último presidente de la fallida-, con patrocinio letrado, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 216/222).

Advirtiendo en este caso, del análisis de lo actuado, que no se ha dado intervención al Ministerio Fiscal de conformidad con lo prescripto por el art. 276 de la ley 24.522, devuelvo estos autos a sus efectos.

La P., 11 de junio de 2003 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de marzo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., G., Hitters, S., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 87.437, "D.W.S.A.Q.. Incidente de verificación tardía. Volkswagen Argentina S.A.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó el decisorio de primera instancia que había declarado la prescripción del crédito del insinuante (fs. 209/212).

Se interpuso, por H.D.W., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 216/222).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la prescripción del crédito del insinuante.

    Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

    1. Respecto de la prescripción que consagra el art. 56 de la ley de concursos y quiebras, el legislador ha intentado fijar un solo plazo que estableció en dos años, para la exigibilidad de las obligaciones de quien se encuentra en concurso preventivo o se le ha decretado la quiebra (fs. 210).

    2. Como principio general la promoción de demanda contra el deudor es causal de interrupción de la prescripción, manteniéndose la virtualidad de este efecto mientras el proceso no se extinga (fs. 210 vta.).

    3. Del análisis del presente incidente, como también de la ejecución hipotecaria que obra por cuerda, se desprende claramente la actividad que el acreedor hipotecario desplegó en torno al reconocimiento de su crédito (fs. 210 vta.).

    4. Reparando que la sentencia de quiebra ha sido dictada el 8 de mayo de 1996, la promoción del juicio hipotecario resulta un acto interruptivo del plazo de dos años que fija el art. 56 como tope, por lo que prolongado ese efecto durante todo su trámite no puede entenderse prescripto el crédito (fs. 211).

  2. Contra esta decisión se alza H.D.W. en su carácter de último presidente de la fallida, denunciando la inaplicabilidad de los arts. 21, 21 inc. 3º, 32, 126, 200 y 209 de la Ley de Concursos y Quiebras. Hace reserva del caso federal.

    Expresa en suma que:

    1. El fallo adolece de serios reparos, en primer término por la especialidad del instituto concursal y, en segundo término, por la naturaleza comercial de la incidentista (fs. 217).

    2. El basamento de los agravios de la insinuante...

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