Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 10 de Noviembre de 2009, expediente 11105

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009

Causa ° 11.1

Cámara Nacional de Casación Penal NRubé

D.,

s/ rec. de ca S.I..

Registro n°

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil nueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores E.R.R., A.E.L. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 11.105 del registro de esta Sala, caratulada “D., R.E. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor R.G.W.; y ejerce la defensa del imputado, el señor Defensor Público Oficial, doctor G.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctora A.E.L..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO:

1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 228/234 por el señor Defensor Público Oficial ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, contra la resolución de fecha 21 de abril de 2009 dictada por el referido Tribunal mediante la que se resolvió “No hacer lugar al pedido de probation realizado por R.E.D., debiendo continuar el trámite de la causa según su estado” (fs. 223/225).

2.- Que concedido por el a quo el remedio impetrado a fs.

235 y vta., y radicadas las actuaciones en esta instancia, la impugnación fue mantenida a fs. 259.

3.- La Defensa Oficial interpuso el recurso de casación en los términos del artículo 456, ambos incisos, del Código Procesal Penal de la Nación.

En primer lugar, sostiene que la omisión en el caso de autos del cumplimiento del trámite previsto en el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación determina la existencia de una nulidad absoluta en los términos del artículo 167 del mismo cuerpo legal; y que dicha inobservancia resulta insubsanable.

Por otra parte, señala que el dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal no resulta vinculante, de manera que “...la circunstan-cia de haberse opuesto la señora F. General a la concesión del beneficio que estamos tratando, no resulta fundamento suficiente para denegarlo”.

Asimismo, alega la errónea aplicación de los artículos 76

bis y 77 del ordenamiento de fondo, puesto que el imputado R.E.D. era un “empleado común” del Banco Nación y no un funcionario público, razón por la cual la resolución mediante la cual se deniega la suspensión del juicio a prueba deviene infundada.

Por ello, considera que el Tribunal de mérito “...ha dictado una resolución arbitrariamente motivada, que lo llevó a aplicar erróneamente los arts. 76 bis y 77 del Código Penal (art. 123

C.P.P.N.)

.

Por último, hace reserva del caso federal 4.- Durante el término de oficina dispuesto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, las partes no hicieron uso del derecho que les confieren las citadas normas de ampliar fundamentos.

Causa ° 11.1

Cámara Nacional de Casación Penal NRubé

D.,

s/ rec. de ca S.I..

5.- Habiéndose cumplido con las previsiones del artículo 468 del ritual -conf. constancia actuarial de fs. 264-, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO:

1.- Liminarmente, y en orden a los vicios invocados,

advertimos que en el caso de autos no se han observado los recaudos establecidos para la procedencia del remedio casatorio, lo que en definitiva conduce a la necesidad de declarar mal concedido el recurso interpuesto en favor de R.E.D..

Corresponde aclarar que en nada obsta a lo expuesto que,

en su momento, se hubiere dispuesto dar el trámite correspondiente a las impugnaciones reseñadas en el considerando anterior, lo que tácitamente importó considerarlas formalmente admisibles. La circunstancia apuntada, no constituye óbice para que este Tribunal, en ocasión de dictar la sentencia, realice un nuevo y más profundo análisis pormenorizado sobre la procedencia formal de las impugnaciones efectuadas (ver De la Rúa, F. en “La Casación Penal”, editorial D., Buenos Aires, 1994, págs. 240/243 y sus citas; R.W.Á., en “Código Procesal Penal de la Nación”, 2° edición, E.J.C., S. de Chile, 1994, págs. 953/954; los precedentes de esta S. “in re” “M., S.H. s/ rec. de casación” -Reg. N° 151/00 del 5/4/00-, “C., E.M. s/ rec. de casación” -causa N° 3488, Reg. N° 783/01 del 20/12/2001-, y “A.,

J.A. s/ recurso de casación

-causa n° 3571, Reg. n°

40/2002, rta. el 21/2/2002-, entre otros; y Sala II de esta Cámara “in re”

Cofarquil Ltda. y otros s/ rec. de casación

-Reg. N° 2853 del 24/9/99-;

entre muchas otras).

  1. - Señalado ello, advertimos que el representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia anterior no prestó su 3

conformidad para la concesión del instituto, conforme surge de las constancias de fs. 222 y vta.

Debe recordarse que la oposición del Ministerio Público Fiscal es vinculante para el otorgamiento del beneficio y, en el caso, la opinión adversa se acompañó con argumentos con los que se cumplió

suficientemente con el requisito de fundamentación que este Tribunal exigió en el Plenario Nº 5 “Kosuta, T.R. s/recurso de casación” del 17 de agosto de 1999, dadas las previsiones del séptimo párrafo del artículo 76 bis del código de fondo.

Siendo ello así, el planteo referido a la supuesta nulidad del trámite por omisión de celebración de la audiencia prevista en el artículo 293 del ordenamiento ritual, deviene inoficioso.

Cabe señalar que, la garantía de defensa, que se dice vulnerada, tiene carácter sustancial y, por ello, exige de parte de quien la invoca la...

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