Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Julio de 2017, expediente CNT 025357/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110855 EXPEDIENTE NRO.: 25357/2013 AUTOS: D.S.N. c/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de Julio del 2017 , reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de anterior grado, interponen recursos de apelación las codemandadas Galeno ART SA (fs. 338/340) y Kioshi Compresion SA (fs. 341/350), y el accionante (fs. 354/356). A fs. 353 y fs. 362, respectivamente, por su parte la representación y patrocinio letrado del actor y el perito contador cuestionan los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos bajos. A fs.

368/370 y a fs. 371/vta. el demandante contesta los agravios planteados por las accionadas.

Galeno ART SA critica lo que considera una falta de fundamento de la condena dispuesta en su contra, en los términos del derecho común.

Kioshi Compresion S.A. se queja de la valoración del testimonio de G. efectuado por el judicante de origen. También impugna el monto diferido a condena en concepto de daño material. Además objeta lo resuelto en torno al daño moral. Asimismo se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT dispuesta en origen. A su vez apela la tasa de interés establecida. También cuestiona la imposición de costas y los honorarios regulados en anterior grado por considerarlos altos.

El actor objeta el porcentaje de incapacidad receptado en el pronunciamiento de primera instancia.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré, en primer lugar, la crítica de la codemandada Kioshi Compresion S.A., relativa a la valoración del testimonio de G., efectuada por el judicante de grado.

Adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa, en el marco del principio de la sana crítica, propiciaré

desestimar la queja en análisis.

Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20269198#183119247#20170731095139090 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En efecto, el sentenciante de anterior grado arribó a las siguientes conclusiones, que no fueron objeto de un concreto agravio: “…la máquina involucrada en oportunidad del siniestro del actor es un elemento riesgoso (…) El accidente no fue objeto de controversia alguna en los respectivos respondes y ello, en sí

mismo, demuestra su existencia (…) El empleador ha reconocido lo ocurrido en su establecimiento y en horario de trabajo (…) Si el damnificado es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño, cuya indemnización se demanda, ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del artículo 1113 párr. del Código Civil y, en ese marco, basta que el accidentado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la parte demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.”

Tampoco fueron apeladas las siguientes aseveraciones del pronunciamiento de origen: “En el caso, el actor, mientras manipulaba el tubo de gas, en el establecimiento de su empleador, se cortó el dedo índice de la mano izquierda, por lo que, conforme lo expuesto en párrafos anteriores, traslada la responsabilidad en cabeza del titular del establecimiento en su carácter de dueño guardián…”

Desde esta perspectiva, las manifestaciones de la apelante relativas a la distancia en la que se encontraba el declarante al momento del infortunio, y las referentes a que “entiende el a quo que del único testimonio aportado por la parte actora surge acreditada la relación de causalidad entre las tareas del actor y el daño invocado” no logran conmover lo resuelto, de acuerdo con los aspectos de la sentencia de origen precedentemente transcriptos, que se encuentran firmes.

Tampoco modifica lo decidido lo expuesto por la quejosa en cuanto esgrime que le entregaba al accionante guantes apropiados para la manipulación de los tubos de GNC, pues ello no se condice con ninguna prueba rendida en autos, y se contrapone a lo manifestado por el testigo G.. Asimismo, en lo atinente a lo sostenido por la quejosa acerca de los “zapatos con puntas de acero, protectores auditivos y lentes transparentes” que le entregaba al actor, en nada afecta lo decidido por el Sr. Juez a quo, pues dichos elementos no tienen ninguna vinculación con los hechos debatidos en autos, en virtud de que el infortunio del accionante le provocó una amputación en el dedo de una de sus manos, por lo que los precitados elementos nada tienen que ver con las consecuencias dañosas que le produjo el accidente al actor.

Por todo lo expuesto, considero que los términos de los agravios son insuficientes a los fines pretendidos, por lo que sugiero desestimar la queja.

Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20269198#183119247#20170731095139090 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II A su vez, cabe destacar que corresponde confirmar la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la L.R.T. establecida en origen. En efecto, la aplicación de las disposiciones del art. 39 citado cercena la posibilidad del trabajador damnificado de acceder al sistema de reparación integral previsto en el Código Civil, por lo que resulta incompatible con derechos y garantías de reconocida raigambre constitucional, así como con diversos instrumentos internacionales cuyas disposiciones consagran la regla del “alterum non laedere” (art. 19 CN), de propiedad (art. 17 CN), el de igualdad de trato y no discriminación (art. 16 CN y Pacto San José de Costa Rica) y el que establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes (art. 14 CN, Convenios de la OIT, ratificados por nuestro país).

Asimismo, forzoso resulta puntualizar, que el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación se ha expedido en un meduloso pronunciamiento en torno al tema en debate, declarando la inconstitucionalidad del mentado art. 39 inc. 1) de la ley 24.557, al haberse considerado en dicha oportunidad –

entre numerosos fundamentos- que el propósito perseguido por el legislador mediante el referido precepto normativo, no fue otro que consagrar un marco reparatorio de alcances menores que los del Código Civil ya que contrariamente con lo que ocurre con éste último, el sistema de la L.R.T. se aparta de la concepción reparadora integral, pues al eximir al empleador de responsabilidad civil mediante la prestación del art. 15 inc. 2 segundo párrafo, no admite indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador. Por tal razón, y a pesar de haberse proclamado que tiene entre sus objetivos “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”, el régimen de la L.R.T. no se adecua a los lineamientos constitucionales, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR