Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Febrero de 2017, expediente CNT 073970/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69452 SALA VI Expediente Nro.: CNT 73970/2014 (Juzg. Nº 25)

AUTOS: “DICUNDO, A.M. C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 24 de febrero de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en parte a las pretensiones deducidas, apela la parte actora a tenor de su memorial de fs. 163/175, que no fue objeto de réplica.

En materia de honorarios, apela el perito médico, por entender reducidos los que fueron regulados (fs. 158).

La parte actora se agravia por el modo de cálculo de las mejoras establecidas en la ley 26.773 y sostiene que para el cálculo de las mismas debió tomarse el índice RIPTE correspondiente al mes de febrero de 2016 y el del 1.01.10.

Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #24477624#165086117#20170301083950478 Un reexamen crítico de la cuestión me lleva a advertir que tratándose el caso de autos de una infortunio ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26773, no le resulta aplicable la doctrina sentada por la CSJN en el caso “E.D.L. c/ PROVINCIA ART SA s/ accidente Ley especial – 7.6.2016” tal como lo propone el primer voto en el sub discussio, ya que el citado precedente se asienta en un hecho anterior a la vigencia de la Ley 26773, cuestionando la aplicación inmediata que efectuara ésta S., en base a lo normado por el art.3 del Código Civil entonces vigente hoy art.7 Código Civil y Comercial de la Nación.

En mi opinión en tanto el sustrato fáctico y jurídico del caso “Espósito”, constituye una cuestión de derecho común -no federal- a la luz del sistema adoptado por los arts.

67.11, 100, 104 y 105 de la Constitución Nacional (Doctrina de la CSJN, en “L.R.Á. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 304: 1459) que no obliga a los jueces inferiores y por tanto resulta una cuestión “obiter dictum” en esa causa.

El fallo del Superior no se aboca a la aplicación del ajuste (RIPTE) sobre las contingencias futuras a la entrada en vigor de la Ley 26773 y por ende la interpretación que correspondería hacer en éste caso, es tarea propia de los jueces que intervienen en la misma.

Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #24477624#165086117#20170301083950478 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Por ello en mi criterio no se puede extraer de la doctrina del caso E. efectos casatorios con relación a casos como el de autos, porque implicaría darle un alcance que el sistema constitucional argentino no le otorga, máxime cuando no puede la Corte expedirse sobre temas de derecho común, como lo son las circunstancias de E. y de la presente causa, según surge de su propia doctrina.

Se ha dicho1 que el aún en el sistema de precedentes (propio del "common law") lo obligatorio es el "holding" o "ratio decidendi" (principios jurídicos en los que se funda el fallo) y no el "obiter dictum" (es decir los comentarios "a mayor abundamiento" y de los cuales podría prescindirse para la solución del caso)2.

La Corte Suprema de la Nación tiene resuelto que la expresión de su sentencia que no refiere precisamente a la cuestión debatida en la causa constituye "un obiter dictum que no debe considerarse como jurisprudencia del Tribunal en sentido propio"3 .

Por ello, entiendo que el resultado de la fórmula debe ajustarse con el índice RIPTE correspondiente a la fecha del accidente –agosto de 2014, 1.251,18- y el último publicado 1 F.J.J. “Comentarios en torno a los alcances de la sentencia dictada por la Corte Suprema en la causa “Espósito c. Provincia ART”. H.J.L.D.E. 2016.

B., A.B. “De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema” (Una reflexión sobre la aplicación del stare decisis), EDCO 2000/2001-335.

L., R. “La responsabilidad por daños y los accidentes de trabajo”, A. -P., Buenos Aires, 1993, p. 95.

Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #24477624#165086117#20170301083950478 correspondiente al mes de noviembre de 2016 (2.334,36) lo que arroja un coeficiente de 1,86.

Luego, la parte actora se agravia porque se rechazó la indemnización prevista en el art. 3 de la ley 26.773 con fundamento en que se trató de un accidente in itinere.

En este aspecto, haré lugar al recurso de apelación deducido. Digo ello porque En la causa “ALEGRE, Gustavo

  1. c/

ASOCIART S.A. S/ accidente- ley especial”, SD. 67378 del 30.03.15 S.VI CNAT se sostuvo que los accidentes “in itinere”

constituyen accidentes “indemnizables” sin efectuar distingos por lo que no habría razón que justifique que la normativa en cuestión los excluya de contingencias cubiertas para otras situaciones contempladas por el sistema –accidentes de trabajo, enfermedades profesionales- por el sólo hecho de tener tal carácter, agregando que “…hay una puesta a disposición en el traslado desde y hacia el trabajo en tanto el tiempo desplegado a tal fin es ajeno a la libre disponibilidad del trabajador”.

Para concluir que…“Es necesario resaltar que las tarifas anteriores no han efectuado distinciones entre los infortunios cubiertos, por el contrario quienes fueron víctimas de accidente “in itinere” resultaron acreedores de la prestación adicional de pago único del art. 11 de la ley 24557, por lo que excluirlos del adicional del 20% previstos en la ley 26773 con el fundamento en que el dependiente no se encontraba a disposición del empleador en el trayecto del lugar de la prestación de tareas hasta su domicilio o viceversa implicaría violar el principio de igualdad que tiene raigambre constitucional (art. 16 CN)”.

Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #24477624#165086117#20170301083950478 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI No puede soslayarse sin embargo, que la Corte Federal en la causa “E.D.L. c/ PROVINCIA ART SA s/ accidente – ley especial (Bs.As. 7 de junio de 2016), originario de la Sala VI de la CNAT - refiriéndose obiter dictum al tema sub examine – en el Cons.5 expresó una interpretación restrictiva del concepto de accidente in itinere.

Sostuvo que cabía hacer excepción a la valla que impone el remedio federal respecto a la no revisión cuestiones de derecho común, revocando la sentencia apelada, por un inequívoco apartamiento de las normas legales aplicables al caso.

Sostuvo que la Ley 26773 introdujo modificaciones al régimen de reparación de los daños derivados de los riesgos del trabajo, destacando la del art.3 en tanto dispuso que…”cuando se tratara de un verdadero infortunio a enfermedad laboral y no de un accidente ´in itinere´ el trabajador damnificado o sus derechohabientes percibirían además de las prestaciones dinerarias antes mencionadas una indemnización adicional - en compensación de cualquier otro daño no reparado por las tarifas – equivalente al 20% del monto de ellas y que, en caso de muerte o incapacidad total nunca debía ser inferior a $70.000” (el resaltado en negrita es nuestro).

Empero si bien no lo dice expresamente, interpreto que esa frase desliza una mirada limitativa del acceso a la citada indemnización adicional para los casos de accidentes in itinere, caracterizándolos a contrario sensu como “no verdaderos” accidentes de trabajo, lo que en mi criterio desanda tiempos prolongados de evolución doctrinaria y jurisprudencial.

La falta de precisión del punto, amerita un nuevo tratamiento, atento los derechos en juego y en mi criterio una Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #24477624#165086117#20170301083950478 relectura con más elementos de análisis que expresaré en la presente.

L., diré que los casos de accidentes in itinere implican de por sí una limitación natural al acceso a la reparación civil de la víctima o sus derechohabientes respecto del empleador y su aseguradora.

Por tanto, bien podría interpretarse que la indemnización adicional del 20% tiene aún más justificación en la...

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