Los jueces deben dictar sus fallos conforme a la ley. Independiente del deseo de muchos o pocos
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3, Secretaría N° 5;
Poder Judicial de la Nación
Buenos Aires, de julio de 2009.-
Autos y Vistos
Para resolver en las presentes actuaciones que llevan el N° 7.576/2009 del registro de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3, Secretaría N° 5;
Resulta
Inicio de la causa
Las presentes actuaciones encontraron su génesis, a raíz de la presentación efectuada por el abogado Isaac Wieder a fs. 1/5. En dicha oportunidad, el nombrado denunció a los Magistrados Dr. Rodolfo Munné y Dr. Santiago Hernán Corcuera (integrantes de la Cámara Nacional Electoral) y Dr. Manuel Humberto Blanco (Juez Federal con Competencia Electoral en la Provincia de Buenos Aires), por la supuesta comisión de los delitos de prevaricato, incumplimiento de los deberes de funcionario público y cohecho.
Concretamente, el denunciante consideró que tales delitos fueron cometidos por los referidos Jueces, al momento de analizarse y dictarse las resoluciones que habilitaron las llamadas “candidaturas test imoniales”, en el marco del proceso electoral que se ha iniciado con motivo de las elecciones legislativas que se llevarán a cabo el próximo 28 de junio del corriente año.
Dictamen Ministerio Público Fiscal
Así las cosas, y debido a la presentación de marras, se le corrió vista al Sr. Agente Fiscal en su carácter de titular de la acción pública, de conformidad con lo establecido por el art. 180 del C.P.P.N.
En razón de ello, el titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5 –Dr. Luis Horacio Comparatore-, le requirió al suscripto que se procediera a desestimar la referida denuncia (cfr. fs. 60/1).
Y Considerando
Temperamento a Adoptar
Ahora bien, luego de analizar detenidamente el plexo fáctico y jurídico que enmarcan los extremos ventilados en este legajo, desde ya adelanto que habrá de tener acogida favorable el requerimiento formulado por el Sr. Agente Fiscal, a la sazón de las consideraciones que expondré a continuación.
Es que tras haber sido agregadas a este legajo las resoluciones judiciales atacadas por el denunciante, no cabe ninguna duda que el planteo del abogado Wieder resulta manifiestamente inapropiado, al no darse en el caso, ni de lejos, prácticamente ninguna de las exigencias objetivas y subjetivas reclamadas en los tipos penales traídos a colación en la denuncia que originaran estas actuaciones.
En primer lugar, debe señalarse que el delito de prevaricato –una de las acciones típicas que el denunciante le atribuye a los mencionados Magistrados- consiste en que el Juez haya dictado una resolución contraria a la ley invocada.
Por lo tanto, la resolución revestirá esta característica en tanto y en cuanto manda o prohíbe lo contrario de lo que, de modo claro, manda o prohíbe la ley aplicable al caso concreto.
De ninguna manera el prevaricato puede ser conciliable con aquellas normas o situaciones fácticas susceptibles de ser opinables.
Más aún: la posibilidad de una eventual revocación del pronunciamiento efectuado por el juez, por errónea aplicación del Derecho, no transforma automáticamente al magistrado en un prevaricador, siempre y cuando dicha disposición jurisdiccional responda a una derivación razonada, con sustento lógico y en el marco de las posibles alternativas o interpretaciones que se puedan suscitar en el Derecho positivo.
Por último, no debe soslayarse que el prevaricato es un tipo penal doloso, y en consecuencia, se exige del juez que al resolver determinada cuestión, lo haga en contra de lo que dispone la ley que invoca como fundamento de su fallo, o que los hechos o las resoluciones en que se funda no existieron, o no existieron con el significado que él les otorga.
En ese sentido, es requerido en este aspecto subjetivo de la tipicidad, la verificación de un dolo directo. En efecto, se exige Poder Judicial de la Nación en la faz cognoscitiva, el conocimiento de la contradicción existente entre lo invocado y lo decidido; y en la faz volitiva, el querer decidir en función de esa contradicción.
Por otro lado, y en lo pertinente al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, este tipo penal exige de parte del juez denunciado, que haya actuado cuando la ley no les permitía hacerlo, o no actuado pese a que le era exigido por la ley, o bien cuando haya actuado de un modo prohibido por la ley o no previsto por ella; siendo esta última hipótesis, la que en definitiva se tendría que analizar en autos, de conformidad a lo que resulta de la denuncia de marras.
De esta manera, la acción típica queda consumada al momento de ejecutarse o realizar una orden contraria a la constitución o las leyes. Por tanto, este abuso funcional, sólo puede tener lugar en la propia función jurisdiccional.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han considerado al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, como un tipo penal en el que se exige el dolo directo, puesto que el funcionario debe saber que ejecuta o realiza una orden contraria a la constitución o a las leyes, y que pese a ello, de manera voluntaria, lleva adelante esa acción.
Finalmente, despejados de modo incontrastable los posibles encuadres típicos analizados previamente, resulta obvio que también cae por su propio peso la posibilidad de enmarcar los hechos denunciados en la figura del cohecho pasivo que pretende introducir, no sin ligereza y temeridad, el abogado denunciante.
Así las cosas, y a la luz de lo expuesto en los párrafos que anteceden, habiendo leído atentamente las piezas jurídicas puestas en crisis por el denunciante, he arribado a la conclusión de que las mentadas decisiones judiciales adoptadas tanto por los Camaristas como por el Juez con competencia electoral en la Provincia de Buenos Aires, no trasuntan relevancia alguna para el Derecho penal por no constituir delito tal actividad jurisdiccional.
En efecto, considero que los Jueces actuaron conforme a derecho sin violar ninguna norma penal; pues de la simple lectura de dichas resoluciones, obrantes a fs. 9/47 y 48/57, se advierte que, previo a decidir sobre el fondo de la cuestión planteada, analizaron debidamente y explicaron cuáles eran las razones que los llevaba a convalidar las llamadas “candidaturas testimoniales” –indicando además cuáles eran las respectivas citas doctrinales y jurisprudenciales que avalaban sus decisiones-.
La decisión arribada en los fallos cuestionados por el denunciante, encontró sustento y basamento no sólo en elementos dogmáticos o jurisprudenciales, sino también en otras consideraciones que redundaron en una clara apreciación razonada del Derecho vigente, puesto que los Jueces han cimentado sus resoluciones dentro del marco normativo constituido por el Derecho constitucional y más precisamente en la materia electoral.
Por todo ello, es que considero –al igual que el Sr. Agente Fiscal- que se debe proceder a desestimar la denuncia efectuada por el Dr. Isaac Wieder por no constituir delito alguno las conductas imputadas a los Dres. Rodolfo Emilio Munné, Santiago Hernán Corcuera y Manuel Humberto Blanco.
Al respecto, no puedo dejar de recordar el lúcido análisis efectuado por el Dr. Horacio Minotti sobre este aspecto (cfr. nota de opinión titulada “El juez no puede solucionar todo”, diario Clarín, 18/6/09). En dicha columna, el constitucionalista trata el contenido de los fallos dictados por la Cámara Nacional Electoral y por el Juez Federal con competencia electoral en la Provincia de Buenos Aires, con relación a las llamadas “candidaturas testimoniales”, concluyendo que las decisiones adoptadas por esos Tribunales son impecables y ajustadas a la ley.
Comparto su punto de vista, en que quizás uno de los grandes problemas sociales que hay en nuestro país es el no reconocimiento de la ley como una norma general y obligatoria, que debe ser acatada por todos, más allá de las opiniones y apetencias de cada individuo.
Sin dudas –como apunta...
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