Dictamen Nº 2858/2007 de la Oficina Nacional de Empleo Público

Fecha de publicación18 Junio 2008
Fecha de disposición18 Junio 2008
Número de Gaceta31428

En la medida en que a fojas 27, el Gerente Principal de Asuntos Legales ha ordenado la consulta a esta Casa, paso a emitir la opinión requerida; ello, aun cuando el pedido de dictamen que luce a fojas 1 no ha sido suscripto por el aludido funcionario.

  1. En lo tocante a la cuestión sustantiva que se ventila en estos actuados, no cabe albergar dudas sobre el carácter sancionatorio, no resarcitorio que exhiben las multas contempladas en el artículo 41, apartado 3 de la LEF.

    Deben estimarse penales las multas aplicables a los infractores cuando ellas, en lugar de poseer carácter retributivo del posible perjuicio causado, tienden a prevenir y reprimir la violación de las pertinentes disposiciones legales (Fallos 324:1878;también en igual sentido Fallos 184:162; 200:495;

    247:225 y sus citas; 270:381; 295:307; 302:1501; entre otros; también Dictámenes 245:149).

    El Alto Tribunal ha precisado, asimismo, que el carácter de infracción, no de delito, no obsta a la aplicación de las normas generales del Código Penal (v. Fallos 324:1878, supra cit.; y también Fallos 185:251 y sus citas; 287:76 y sus citas; y 302:1501, entre varios más).

    Y ha aclarado puntualmente, respecto de las sanciones de multa, que si bien en estos casos existe un interés de tipo fiscal en su percepción, ello no altera su naturaleza principalmente punitiva (v.

    Fallos 287:76).

  2. Teniendo en cuenta, entonces, la sustancia penal de las multas contempladas en el artículo 41, apartado 3, de la LEF y ante la ausencia de regulación del supuesto de extinción de la acción penal por fallecimiento del infractor en la ley específica, no advierto impedimentos para que se aplique el artículo 59 del Código Penal en cada caso concreto.

  3. Ahora bien, en lo que atañe al dictado del acto proyectado a fs. 22/24, cabe poner de relieve lo siguiente.

    La regulación de los supuestos de expiración del poder disciplinario estatal (ius puniendi), en el caso, de la extinción de las acciones para aplicar sanciones disciplinarias, o bien, de la propia sanción, resulta del resorte exclusivo del poder legislador; ello así, toda vez que esa regulación se proyecta sobre derechos y garantías constitucionales (v. arts. 14, 17, 18 y 33 C.N.) y reclama por ende, el debate democrático que sólo la ley formal posibilita (v. Kelsen, Hans; Teoría general del Derecho y del Estado, p. 341, Ed. Universidad Nacional de México, 1995.

    Trátase, en definitiva, del poder de policía del Estado que exige como vehículo para su ejercicio, a la ley formal (v. Dictámenes 250:65); ésta no puede ser suplida ciertamente a través del recurso a una norma reglamentaria emanada de la Administración.

    A título de simple ejemplo, el régimen perfilado por la Ley de Procedimientos Fiscales Nº 11.683 (B.O. 12-1-33; t.o. Decreto Nº 821/98 --B.O. 20-7-98-- y modificatorias), recepta expresamente al principio contenido en el artículo 59 del Código Penal (v. art. 54, Ley Nº 11.683, T.O. 1998 y modificatorias).

    Para que las relaciones jurídicas tengan un marco normativo certero que no exija el tratamiento singular de cada supuesto, debería impulsarse la pertinente disposición legislativa.

    Así opino.

    DICTAMEN Nº 058

    OSVALDO CESAR GUGLIELMINO Procurador del Tesoro de la Nación e. 18/06/2008 Nº 579.785 v. 18/06/2008 CONTRATACIONES DEL ARTICULO 9º DE LA LEY MARCO DE REGULACION DE EMPLEO PUBLICO NACIONAL Nº 25.164. OBJETO. ALCANCES.

    El personal no permanente sólo puede ser afectado al cumplimiento de tareas estacionales o transitorias, entendida esta última como un incremento no permanente de tareas o falta momentánea de personal.

    No sería factible la contratación bajo el régimen de servicios estacionales o transitorios aprobado por el artículo 9º del anexo a la Ley Nº 25.164 y normas complementarias, para desempeñar la función de Dirección de la Residencia Educativa Almafuerte, toda vez que no pueden ocuparse unidades orgánicas mediante contratados, tal como lo pretende la medida en curso.

    BUENOS AIRES, 22 de octubre de 2007

    SEÑOR SUBSECRETARIO:

    para desempeñar funciones en el ámbito de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, equiparado al Nivel B Grado 5 del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESIÓN ADMINISTRATIVA --en lo sucesivo SINAPA-- instituido por el Decreto Nº 993/91 (T.O. 1995) y por el período indicado en la planilla que como ANEXO I forma parte integrante del presente acto en curso, de acuerdo a las previsiones del artículo 9º del Anexo de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164, su Decreto Reglamentario Nº 1421/02 y demás normas complementarias.

    Y por su artículo 2º se especifica la correspondiente imputación presupuestaria.

    A fs. 18, el Departamento de Presupuesto de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia informa que existe crédito suficiente para hacer frente al gasto comprometido por la contratación de impulso.

    A fs. 12/14, obra el curriculum vitae correspondiente al causante.

    para desempeñar funciones en el ámbito de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, por el período comprendido entre el 1º de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2007, equiparado al Nivel C - Grado 5 del SINAPA, en el marco del régimen de contrataciones instituido por el artículo 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164.

    ha...

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