Dictamen Nº 3246/2006 de la Oficiina Nacional de Empleo Público

Fecha de disposición03 Enero 2007
Fecha de publicación03 Enero 2007
SecciónSegunda Sección - Sociedades
Número de Gaceta31065

Segunda Sección BOLETIN OFICIAL Nº 31.065 28Miércoles 3 de enero de 2007

4.2. Según el artículo 2º del acto reglamentario en cita: La asignación de funciones a que se refiere el artículo 1º del Decreto Nº 491/02 comprende a aquellas que impliquen el ejercicio transitorio de un cargo superior o su reemplazo y que genere una mayor erogación y su correspondiente compromiso presupuestario. Las demás asignaciones de funciones que respondan a movimientos funcionales o de redistribución de personal, podrán ser resueltas por el titular de la jurisdicción, organismo descentralizado o entidad, o por la autoridad competente según el régimen que corresponda aplicar.

) y las establecidas en sistemas similares de carrera horizontal de otros escalafones vigentes en la Administración Pública Nacional no se encuentran comprendidas por el artículo 1º del Decreto Nº 491/02 debiendo resolverse de conformidad con las previsiones establecidas en los respectivos ordenamientos escalafonarios.

4.4. Y según el artículo 7º del decreto reglamentario en cita, La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA, será el órgano de aplicación e interpretación de la normativa que se reglamenta por el presente.

5.1. Por su parte, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 577/03 con la finalidad de agilizar los trámites, y sin perjuicio de mantener un estricto control de las contrataciones celebradas por las distintas jurisdicciones y entidades de la Administración central y descentralizada, modificó diversos aspectos de los Decretos Nº 491/02 y Nº 601/02 y delegó en el titular de la Jefatura de Gabinete de Ministros la aprobación de determinadas contrataciones celebradas por las distintas jurisdicciones y entidades de la Administración central y descentralizada.

) toda contratación encuadrada en las previsiones del Decreto Nº 491/02 y su reglamentación será aprobada por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en aquellos supuestos en los que se pacte una retribución mensual u honorario equivalente superior a la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000.--).

Quedan incluidos en el presente decreto los contratos de locación de servicios personales celebrados en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 1184/01, los contratos de locación de obra intelectual prestados a título personal encuadrados en los Decretos Nros. 1023/01 y 436/00 y los contratos regidos por la Ley Nº 25.164 (B.O. 8-10-99), como así también los convenidos para proyectos o programas de cooperación técnica con financiamiento bilateral o multilateral, nacional e internacional.

5.2. El artículo 2º de la norma en cita dispuso: En aquellos supuestos en los cuales la retribución mensual o el honorario equivalente pactado fuera inferior a la suma consignada en el artículo anterior, o se propicien renovaciones o prórrogas de contrataciones, las mismas serán efectuadas por el Ministro, Secretario de la Presidencia de la Nación o Jefe de la Casa Militar, según corresponda. En el caso de los organismos descentralizados y demás entidades, dichas facultades serán ejercidas por el titular del Ministerio o Secretaría de la Presidencia de la Nación en cuya área desarrollen sus funciones dichos Entes.

6.1.Elartículo1ºdelaLeyNº 14.250--t.o.Dec.Nº 1135/04--expresa:Lasconvencionescolectivasdetrabajo quesecelebrenentreunaasociaciónprofesionaldeempleadores,unempleadoroungrupodeempleadores,yuna asociaciónsindicaldetrabajadoresconpersoneríagremial,serigenporlasdisposicionesdelapresenteley.

Sólo están excluidos de esta ley los trabajadores comprendidos en las Leyes Nº 23.929 (B.O. 29-4-91) y Nº 24.185 (B.O. 21-12-92), en tanto dichas normas regulan sus propios regímenes convencionales.

6.2. Según el artículo 2º de la Ley en cita, En caso que hubiese dejado de existir la o las asociaciones de empleadores que hubieran acordado la anterior convención colectiva o que la existente no pudiere ser calificada de suficientemente representativa o que no hubiere ninguna, la autoridad de aplicación, siguiendo las pautas que deberán fijarse en la reglamentación, atribuirá la representación del sector empleador a un grupo de aquellos con relación a los cuales deberá operar la convención o tener como representantes de todos ellos a quien o a quienes puedan ser considerados legitimados para asumir el carácter de parte en las negociaciones.

  1. Según el artículo 4º de la Ley Nº 23.546 (t.o. Dec. 1135/04) que establece el procedimiento para la negociación colectiva en el marco del modelo negocial plasmado por la Ley Nº 14.250, En el plazo de QUINCE (15) días a contar desde la recepción de la notificación del artículo 2º de esta Ley, se constituirá la comisión negociadora con representantes sindicales, la que deberá integrarse respetando lo establecido en la Ley Nº 25.674, y la representación de los empleadores. Las partes podrán concurrir a las negociaciones con asesores técnicos con voz pero sin voto.

    ) (lo resaltado es propio).

  2. Según el artículo 4º de la Ley Nº 19.549, El PODER EJECUTIVO resolverá las cuestiones de competencia que se susciten entre los Ministros y las que se plantean entre autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes Ministerios. Los titulares de éstos resolverán las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que actúen en la esfera de sus respectivos...

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