Dictamen N 763/08con Soporte

Fecha de disposición10 Septiembre 2008
Fecha de publicación10 Septiembre 2008
Número de Gaceta31486

Como se advierte, la cuestión excede un aspecto ritual, para constituirse en una vulneración substancial a las normas vigentes, obligatorias tanto para la Administración como para los particulares (v. Dictámenes 213:147, entre otros).

Siguiendo esta línea argumental, la oferta cuestionada no debió ser considerada, tal como se hizo, como pasible de un error intrascendente de forma --que no es causal de inadmisibilidad de la oferta-- y sí, como un defecto esencial determinante de su desestimación, conforme al artículo 74 del Reglamento aprobado por Decreto Nº 436/00.

  1. No obstante la conclusión a la que he arribado, no puede soslayarse que el sub judice presenta ciertas particularidades que deben ser objeto de un tratamiento especial.

    3.1. En efecto, en primer lugar, cabe señalar que la contratación de que se trata, por haberse violado normas sustanciales del procedimiento de contratación, está viciada de nulidad absoluta (conf. art. 14 inc. a) Ley Nº 19.549 --B.O. 27472--).

    3.2. Sin embargo, no puede desconocerse el efectivo cumplimiento de la prestación por parte de la empresa Servicios de Buceo S.A. y su aceptación de conformidad por parte de la Prefectura Naval Argentina, circunstancia que se encuentra avalada con los informes de fojas 11/13, 14 y 15 del Expte Nº PNA-S02:0015422/06 (agregado sin acumular al Expte. Nº PNA CV-S:6053/05).

  2. Sobre la base del cumplimiento de la prestación por parte de la adjudicataria y su aceptación de conformidad por la Prefectura Naval Argentina, resulta pertinente entonces el reconocimiento de legítimo abono de la suma por tal concepto, por aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa.

    Ello así, ya que se encontrarían reunidos los requisitos que se exigen para la procedencia de la acción in rem verso: enriquecimiento de una parte, empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos, ausencia de causa justificante (relación contractual o hecho ilícito, delito o cuasidelito que legitime la adquisición) y carencia de otra acción útil --nacida de un contrato o de la ley-- para remediar el perjuicio.

    Con respecto a la ausencia de causa justificante del desplazamiento patrimonial, el contrato que eventualmente pudo haber mediado resultaría nulo por incumplimiento del procedimiento licitatorio, en el cual se sustentaría su validez, por lo que el eventual crédito de quien cumplió con la prestación no surgiría directamente de él, pues ello importaría atribuir eficacia a un acto radicalmente nulo (v.

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