Dictamen Nº 62/08, del 31/03/08 - Exp. 37.433/06 (dictames 264:275)

Fecha de la disposición 2 de Julio de 2008

La Plata, 23 de junio de 2008.

Dr. LEANDRO LUIS LUPPI, Prosecretario Electoral Nacional, Provincia de Buenos Aires.

e. 02/07/2008 N° 580.866 v. 04/07/2008 PARTIDO DE LOS TRABAJADORES SOCIALISTAS Distrito Buenos Aires El Juzgado Federal con competencia electoral en el distrito de la Provincia de Buenos Aires, a cargo del Dr. Manuel Humberto Blanco, hace saber a la población por este medio, que los Estados Contables correspondientes al ejercicio económico comprendido en el período 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, de la agrupación política:'PARTIDO DE LOSTRABAJADORES SOCIALISTAS', se hallan disponibles para su consulta en el siguiente sitio de Internet: http:// www.pjn.gov.ar Link Electoral como así también, en el sitio partidario www.pts.org.ar. Que asimismo los interesados podrán solicitar copia de los referidos Estados, sin exigirse expresión de causa y a costa del solicitante, en la sede de este Juzgado, Secretaría Electoral, sita en calle 8 n° 925, entre 50 y 51, plata baja, de la ciudad de La Plata, en el horario de 7:30 a 13:30, habiéndose fijado el plazo para la presentación de observaciones en el término de treinta y cinco (35) días hábiles judiciales, contados a partir de la última publicación del presente edicto.Publíquese durante tres días.

La Plata, 23 de junio de 2008.

Dr. LEANDRO LUIS LUPPI, Prosecretario Electoral Nacional, Provincia de Buenos Aires.

e. 02/07/2008 N° 580.872 v. 04/07/2008 PENSION. Pensiones no contributivas. Bonificación por Zona Austral. PRESCRIPCION. Plazo. Aplicación analógica. Pensiones no contributivas. Régimen jurídico.

La bonificación para los beneficiarios de jubilaciones y pensiones radicados en las provincias del sur del país por la Ley N° 19.485, alcanza a los beneficiarios de las Leyes N° 13.478 y modificatorias, y N° 23.675. Pensión no contributiva es aquella de carácter asistencial que se otorga sin necesidad de haber cotizado al sistema de seguridad social. Al momento de la sanción de la Ley N° 23.675, para la cobertura de contingencias como la vejez y la invalidez respecto de personas no comprendidas en los regímenes jubilatorios, ya se había instituído por Ley N° 13.478 y modificatorias un sistema de pensiones mínimas que el Libro II de la Ley N° 24.241 califica como prestaciones no contributivas. La pensión vitalicia establecida por la ley N° 23.746, a favor de madres de siete o más hijos, también re-viste el carácter de prestación no contributiva. En función de ello, la inclusión de beneficiarios en las previsiones de la Ley N° 19.485, dispuesta por la Ley N° 23.675, es de alcance general, comprensiva en consecuencia, de las prestaciones no contributivas consagradas tanto en la Ley N° 13.478 como en su similar N° 23.746.

Con respecto a la prescripción liberatoria, resultaría de aplicación la prescripción anual contenida en el segundo párrafo del artículo 82 de la Ley N° 18.037, receptado por el artículo 168 de la Ley N° 24.241, por vía de interpretación analógica, atento el vacío normativo en el ámbito de las pensiones no contributivas.

El artículo 4027 del Código Civil determina el lapso de cinco años para la prescripción de la obligación de pagar los atrasos de todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos. En tal sentido, siendo las pensiones no contributivas en cuestión de periodicidad mensual, el plazo vencido el cual libera al Estado de su obligación de pagar debe ajustarse a la reseñada previsión del Código Civil.

A falta de disposiciones especiales sobre prescripción, los principios que establece la legislación civil son aplicables tanto a los particulares como al Estado (conf. Dict. 242:274).

Dict. N° 62/08, 31 de marzo de 2008. Expte. N° 37.433/06. Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales. Ministerio de Desarrollo Social. (Dictámenes 264:275).

Expte. n° 37.433/06

COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL BUENOS AIRES, 31 MAR 2008

SEÑOR SECRETARIO DE COORDINACION DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL:

Regresan las presentes actuaciones, donde se consulta a esta Procuración del Tesoro de la Nación con relación a la aplicación de la Bonificación por Zona Austral, establecida por la Ley N° 19.485 (B.O. 18-02-72), a los beneficiarios de pensiones no contributivas instituidas por las Leyes N° 13.478 (B.O. 21-10-48), N° 18.910 (B.O. 15-1-71) y 23.746 (B.O. 24-10-89), sus modificatorias y complementarias, y leyes especiales.

- I ANTECEDENTES La citada consulta se origina, según se señala, a raíz de existir opiniones contradictorias sobre el tema por parte de la Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales y la Dirección General de Asuntos Jurídicos, ambas de ese Ministerio.

Si bien los antecedentes del presente caso fueron reseñados en nuestra anterior intervención, considero que, a fin de dar autonomía al presente dictamen, resulta conveniente proceder a su repetición.

  1. Así, en su intervención, el Area Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales reiteró el criterio que sentara en su Dictamen N° 1376, de fecha 8 de agosto de 2006, en el sentido de que corresponde liquidar el adicional por zona austral a todos los beneficiarios de pensiones no contributivas que perciban hasta el importe mínimo del monto establecido para los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

    Con referencia al pago de la retroactividad en los reclamos que pudieran interponerse, consideró aplicable la prescripción anual contenida en el segundo párrafo del artículo 82 de la Ley N° 18.037 (B.O.

    10-1-69; T.O. 1976, B.O. 1-7-77), receptado por el artículo 168 de la Ley N° 24.241 (B.O. 18-10-93), cuya aplicación estimó analógica atento el vacío normativo en el ámbito de las Pensiones No Contributivas.

    5.2. PROCURACION DEL TESORO -...

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