Dictamen Nº 271/07 (dictamenes 262:579)
Fecha de la disposición: | 16 de Enero de 2008 |
Sin aceptar esta última observación, no puedo menos que advertir que ninguna referencia se hace a una presunta privación del derecho de defensa o a perjuicio alguno derivado de esta hipotética circunstancia.
Cabe, en consecuencia, aconsejar la desestimación de los planteos de nulidad efectuados, y pasar a examinar los argumentos en los cuales la recurrente pretende fundar su impugnación a la Resolución ex MCyE Nº 326/99.
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Con relación a los planteos efectuados en la presentación de fojas 87/89 del Expediente Nº 3784/ 99 agregado a fojas 769, preciso es señalar, en primer lugar, que de las constancias de autos surge el evidente incumplimiento --por lo demás, no negado-- de los plazos establecidos en la Contratación Directa Nº 31/98.
Dicho incumplimiento no aparece como una circunstancia ocasional, ni es por tiempo breve.
Surge, por el contrario, que habiéndose establecido en la referida contratación directa en materia de entrega de los bienes adquiridos, el 60% de la totalidad de la mercadería dentro de los 30 días corridos de entregada la orden de provisión, y el 40% a los 15 días de la primer entrega (v. fs. 132/137);
y pese a haberse convenido, a petición y propuesta de la contratista, una prórroga en ambos plazos e inclusive en las proporciones de material a entregarse, consistente en hacer efectiva el 27 de septiembre de 1998 la entrega del 10% de los materiales comprometidos, y el 27 de octubre la entrega del material restante, tales plazos no fueron cumplidos en modo alguno, efectuando aquélla una serie de entregas parciales y escalonadas, que concluyeron mucho tiempo después de los plazos establecidos.
Cabe advertir en tal sentido, que recién el 1-12-98 fue recibido el 10% que debía constituir la entrega inicial de la mercadería (v. fs. 482) y el 90% de de los incisos O y P (v. fs. 483); a lo que siguieron las entregas parciales del 10-12-1998, fs. 486; 10-12-98, fs. 487; 21-12-98, fs. 490; 8-1-99, fs. 493; 21-1-99, fs. 494; 5-2-99, fs. 495; y 13-4-1999, fs. 499. Es de señalar que en todos los casos, se mencionan recepciones provisorias y no definitivas.
Como puede advertirse, no nos encontramos ante incumplimientos poco relevantes, aunque en definitiva también punibles, como hubiera sido un demora de dos o tres días en alguna de las entregas comprometidas. Por el contrario, el contrato que debía cumplirse en cuarenta y cinco días corridos, se prolongó por espacio de aproximadamente de seis meses posteriores a la nueva fecha fijada a pedido del contratista, fraccionándose en múltiples entregas parciales.
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Resultando por ello indudable que la contratista incurrió en significativos incumplimientos del contrato, debemos señalar, en primer lugar, que aquéllos no resultan justificados por la presunta demora en la entrega de la orden de compra.
Cabe señalar que no consta en autos, ni la contratista ha hecho manifestación alguna de haber efectuado el requerimiento por medio fehaciente previsto por el inciso 81 2do. párrafo del Decreto Nº 5720/72, para el supuesto de demora en la entrega de la orden de compra. Tampoco ejerció el derecho que le acordaba el penúltimo párrafo del aludido inciso de desistir de su oferta, para el supuesto en que no le fuera efectuada dicha entrega en el plazo de los tres días posteriores a la comunicación en cuestión, que, reiteramos, no efectuó.
Cabe destacar que conforme establece el último párrafo del inciso 81 Se tendrá por aceptado el contrato, si el adjudicatario, dentro de los 3 días posteriores al recibo de la comunicación hecha, una vez vencidos los términos establecidos en los párrafos anteriores, no la rechazara bajo constancia.
No habiendo tampoco el contratista efectuado tal rechazo, quedó por consiguiente aceptado el contrato.
de los plazos de entrega de bienes, preciso es señalar que la contratista, al presentarse en la contratación directa, aceptó tales plazos, como las restantes condiciones del contrato de suministro celebrado.
(v. Dromi, José Roberto: Licitación Pública; pág. 264, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1999).
Si la recurrente entendía que los plazos fijados para la entrega tenían las características que hoy les imputa, no debió haberlos consentido para luego, una vez que le fue adjudicado el contrato, incumplirlos. Tal conducta es constitutiva de incumplimiento contractual y resulta lesiva a la buena fe que debe primar en la contratación administrativa.
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Tampoco cabe coincidir con la invocación de la crisis económica asiática para justificar el indicado incumplimiento.
Sin entrar a analizar si tal crisis tuvo la generalidad necesaria para obstar al...
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