Dictamen Nº 221/07 (dictamenes 262:373)

Fecha de disposición28 Noviembre 2007
Fecha de publicación28 Noviembre 2007
Número de Gaceta31291
  1. Posteriormente, la Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social del ente recaudador compartió las conclusiones precedentemente reseñadas, y elevó a la Subdirección General de Asuntos Jurídicos de la Dirección General Impositiva de la AFIP un proyecto de resolución, fundado en los términos del artículo 19 de la Ley Nº 24.769, para que, de compartirse su criterio, fuera firmado por el Director General, destacando que la prescripción de las acciones para aplicar la multa operaría el 31 de diciembre de 2007 (v. fs. 35).

  2. Compartiendo la opinión de la Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social, la citada Subdirección General de Asuntos Jurídicos elevó el precitado proyecto de resolución al Director General, reiterando lo referente al vencimiento del término de prescripción (v. fs. 36).

  3. Seguidamente, la Dirección General Impositiva dictó la Resolución Nº 03/2007 que resuelve no formular denuncia penal contra el contribuyente Pedro Francisco Celestino (v. art. 1º) y dar intervención en autos a esta Procuración del Tesoro de la Nación de acuerdo con lo normado en el artículo 19 de la Ley Nº 24.769 (v. art. 2º --v. fs. 37/41--).

    existe jurisprudencia que respalda la hipótesis de que la aplicación del ajuste por inflación por parte de los contribuyentes en sus declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2002 se debió a un error en la interpretación de las normas aplicables, lo cual eliminaría el dolo en el actuar de los mismos (v. párr. 10 del Considerando).

    además de la jurisprudencia en cuestión, también existe profusa y calificada doctrina que de manera anterior o contemporánea con el momento en que el responsable debía presentar su declaración jurada del Impuesto y período fiscal indicados, aconsejaban directamente la utilización del referido mecanismo de ajuste (v. párr. 11).

    Añadió que, si bien sabía que su accionar resultaba contrario a la ley impositiva vigente en esa época, el contribuyente pudo haber incurrido en un error de tipo, interpretando que se encontraba amparado por un orden legal superior que surgía de la Constitución Nacional y concluido que su proceder no resultaba criminoso (v. párr. 12).

    de las circunstancias de hecho que rodearon su accionar surge manifiesto que no se ha ejecutado conducta punible al haber actuado sin la intención de evadir el tributo, por estar inmerso en un error de interpretación de las normas aplicables, con entidad suficiente como para excluir la concurrencia del elemento subjetivo requerido por el tipo penal de evasión (v. párr. 13).

  4. En ese estado se requiere mi intervención (v. fs. 43).

    Los sujetos comprendidos en el título VI de la Ley del gravamen --impuesto a las ganancias-- (esto es empresas y ciertos auxiliares del comercio), no están legalmente autorizados a corregir por inflación sus resultados impositivos (v. Dictámenes 243:37, Capítulo III, ap. 1).

    No me propongo reexaminar esa cuestión, sino establecer si un contribuyente, que se creyó legalmente autorizado a aplicar el ajuste por inflación, cometió el delito tipificado por el artículo 1º de la Ley Nº 24.769. Adelanto no obstante que, en líneas generales, comparto el contenido y conclusiones de lo expresado en ese asesoramiento --que adjunto al presente-- y me remito a la reseña normativa y a las apreciaciones en él contenidas.

  5. Si bien no encuentro razones para apartarme de la tesis que se sustentara en esa ocasión, considero oportuno destacar que, a raíz del posterior planteo en sede judicial, por muchos contribuyentes, de numerosas medidas cautelares, acciones de amparo y declarativas de certeza e inconstitucionalidad, sobrevino el dictado de diversos pronunciamientos judiciales de primera y segunda instancia favorables a la aplicación del ajuste por inflación que poseen una importancia significativa para la solución de la cuestión que ahora se somete a mi opinión (v. CNCAFed., Sala 1ª, in re Agropecuaria Las Catalinas S.A., 8-7-03; CNCAFed., Sala 5ª, en autos SIDERCA S.A.I.C., 15-1104, en criterio reiterado, en igual sentido, en las causas: Industria Metalúrgica Sudamericana INSA S.A.C.E.I., Fritzche S.A.I.C.E.A y Russ, Máximo E., del 16-6-04; CFed...

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