Dictamen Nº 158/2007 (dictámenes 261:397)

Fecha de disposición03 Octubre 2007
Fecha de publicación03 Octubre 2007
Número de Gaceta31252

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS. Ex legisladores nacionales jubilados. Aportes. Naturaleza jurídica. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Principio del informalismo. Resolución. Impugnación. Acto administrativo de alcance particular. PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN. Dictamen. Revisión. Caso concreto. Remisión de antecedentes.

La Superintendencia de Servicios de Salud sólo podrá derivar los aportes de los ex legisladores nacionales jubilados, a la Obra Social de Legisladores de la República Argentina, en la medida en que cuente con constancia expresa y fehaciente, de aquéllos que habrían ejercido la opción, de conformidad con la Ley Nº 24.018, por continuar aportando al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, como lo venían haciendo hasta ese momento o derivar sus aportes a dicha la Obra Social. Del mismo modo, los aportes de aquellos ex legisladores jubilados respecto de los cuales no se tenga expresa y fehacientemente acreditado que han efectuado la aludida opción a favor de dicha obra social, deberán continuar derivándose al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

A partir de la sanción de la Ley Nº 25.615 ha quedado legalmente establecida la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados como ente público no estatal. Siendo así, a los efectos de impugnar actos administrativos, sean de alcance general como particular, dicho instituto debe ser considerado como un administrado y, en consecuencia, a tal fin, le son aplicación las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/ 72, t.o. 1992.

En virtud del principio del informalismo a favor del administrado, deberá tramitarse la impugnación articulada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, contra la Resolución Nº 451/01 de la Superintendencia de Servicios Salud, la cual resolvió que los ex legisladores jubilados pertenecen al ámbito de la Obra Social de Legisladores de la República Argentina, como recurso de reconsideración y ser resuelto por dicha Superintendencia, como órgano emisor del acto administrativo cuestionado, de conformidad con el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72, t.o. 1991; pues dicha resolución constituye un acto administrativo de alcance particular. Pese a que el referido Instituto sostuvo que interponía un reclamo administrativo previo, toda vez que lo que se cuestiona en la especie es la legitimidad de un acto administrativo de alcance particular, no resulta de aplicación lo previsto en el artículo 30 de la Ley Nº 19.549, sino la vía recursiva establecida por el Reglamento de Procedimientos Administrativos.

Los dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación importan un pronunciamiento definitivo no sujeto a debate o posterior revisión, salvo que concurran nuevas circunstancias de hecho o que el contexto legal tenido en cuenta haya sufrido modificaciones, todo ello con la suficiente relevancia como para determinar la reconsideración de la opinión emitida (conf. Dict. 177:141;

227:157; 254:153, 382, 419).

Los dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación deben recaer sobre casos concretos y circunstanciados, toda vez que el emitir opinión sobre cuestiones abstractas conlleva el riesgo de hacer extensivas las conclusiones a una diversidad de situaciones sin la necesaria y debida ponderación de las particularidades de cada una de ellas, obviamente no previsibles en una consulta formulada en términos generales (conf. Dict. 203:193; 205:139; 251:490; 255:390).

Los pedidos de dictamen deben formularse con el agregado de todos los antecedentes, informes y documentación que tengan incidencia en el tema a examinarse, ya que sólo contando con todos los antecedentes de la causa es factible garantizar la posibilidad de formarse un criterio completo y adecuado sobre la cuestión jurídica sometida a opinión (conf. Dict. 210:231; 235:13;

238:128).

Dict. Nº 158/07, 26 de junio de 2007. Expte. Nº 46012/03. Ministerio de Salud. (Dictámenes 261:397).

Expte. Nº 46.012/03

MINISTERIO DE SALUD SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD BUENOS AIRES, 26 JUN 2007

SEÑOR SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD:

Se consulta a esta Procuración del Tesoro de la Nación acerca de cuál es la obra social de origen de los ex legisladores jubilados, teniendo en cuenta la nulidad planteada por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJyP), contra la Resolución Nº 451-SSS, del 29 de octubre de 2001, de esa Superintendencia de Servicios de Salud, en tanto, a criterio de dicho Instituto, dicha Resolución implicaría modificar lo dispuesto por la Ley Nº 19.032 (B.O. 28-5-71) y los Decretos Nº 292/95 (B.O. 17-8-95) y Nº 504/98 (B.O. 13-598).

-- I -HECHOS 1. A fojas 1/3 se presentó el INSSJyP, por intermedio de sus apoderados, articulando formal reclamo administrativo previo contra la Resolución Nº 451/01-SSS antes mencionada.

Sostuvieron que la resolución impugnada resolvió que los ex legisladores jubilados pertenecen al ámbito de la Obra Social de Legisladores de la República Argentina (OSLeRA) y que las retenciones que se les practica sobre los haberes debían direccionarse, a través de la AFIP, a la mencionada obra social en desmedro del INSSJyP.

Al respecto, indicaron que la Ley Nº 19.032, modificada por su similar Nº 25.615 (B.O. 23-702), establece el sistema de financiamiento de dicho Instituto, basado en el aporte solidario de los trabajadores pasivos y activos, fijando el porcentaje de descuento de los haberes que constituirán la base de financiación de la Entidad.

Asimismo, agregaron que los Decretos Nº 292/95 y Nº 504/98, que reglamentaron la posibilidad de elección de obra social por parte de los beneficiarios del sistema nacional de jubilaciones y pensiones, establecieron en qué casos y de qué forma se podrán apartar del sistema estatuido por la Ley Nº 19.032 aquellos jubilados y pensionados que deseen ser atendidos por otra entidad.

En tal sentido, entendieron que el personal jubilado o pensionado del Poder Legislativo, como beneficiarios de la Caja Nacional del Estado y Servicios Públicos, son sujetos obligados de los aportes al Instituto, de conformidad con lo normado en el artículo 8º de la Ley Nº 19.032, que prescribe que los aportes del personal en actividad comprendido en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones, la contribución de sus empleadores y el aporte de los beneficiarios de las Cajas Nacionales de Previsión, de la Industria, Comercio y Actividades Civiles y del Estado y Servicios Públicos, forman parte de los recursos del INSSJyP.

Añadieron que el artículo 2º de la Ley Nº 24.241 (B.O. 18-10-93) establece expresamente que están obligatoriamente comprendidas en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones las personas que desempeñen alguna de las actividades en relación de dependencia, aunque el con5.2. PROCURACION DEL TESORO - DICTAMENES 5. Información y Cultura

Por todo ello, expresaron que la Resolución cuestionada:

  1. Omite totalmente considerar los antecedentes normativos reseñados, por lo que deviene contraria al ordenamiento legal.

  2. No cumple con el procedimiento establecido en relación a...

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