Dictamen Nº CF-19983/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 30-10-2023

Fecha30 Octubre 2023
Número de expedienteCF-19983/2023
EmisorFiscalía General
Tipo de documentoDictamenes

E.. Nº CF-19.983/23: Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expediente Nº C-119.777/2018 (Cámara en lo Civil y Comercial - Sala I - Vocalía 1) CUMPLIMIENTO DE CONTRATO/OBLIGACIÓN: VEDIA, MARIO ALBERTO C/ CORVALAN, R..

Suprema Corte de Justicia:

-I- La Sala I de la Cámara Civil y Comercial, rechazó la demanda por escrituración promovida por el Dr. O.R.C. en representación del Sr. M.A.V. en contra de la Sra. R.C.. Hizo lugar a la demanda por incumplimiento de contrato promovida por el citado letrado en representación del Sr. M.A.V., y en su mérito declaró resuelto el contrato que celebraron las partes el 3 de febrero del 2015 y condenó a la demandada a restituir a la actora en el término de diez días, la suma de $ 598.946 en concepto de capital más intereses por la resolución del contrato. Impuso las costas al actor vencido conforme art. 102 del C.P.C.

Para resolver de esa manera –en lo que interesa a los efectos del presente- precisó que el boleto de compraventa agregado en autos ppales. (fs. 8/10 copia certificada) expresamente contenía las dos obligaciones principales. Por un lado, el comprador se obligaba al manifestar que “…recibe en este acto la posesión del inmueble objeto del presente contrato en el estado que se encuentra, que conoce y acepta de toda conformidad” cumpliéndose la obligación del vendedor; y en tal carácter el comprador abonaba el precio establecido que ascendía a $ 150.000 al vendedor (dinero en efectivo $ 25.000) y la entrega de un automotor ($ 120.000) quedando en saldo de $ 5.000, perfeccionándose la otra obligación.

Refirió que en el caso no sería procedente la pretensión de la parte actora de escrituración, toda vez que el actor no había cumplido con la carga de demostrar la existencia, extensión, y cumplimiento de las condiciones pactadas en el boleto de compraventa (cláusula cuarta y quinta), pues el mismo confesaba que no se había realizado el fraccionamiento (mensura y división), lo que impidió la posesión del bien.

Coligió que entonces, si nunca se pudo perfeccionar la trasmisión por la falta del modo, mal podría ordenarse la escrituración del inmueble.

Destacó que así ya lo había dicho dijo el Alto Cuerpo: “…Como es sabido V. adoptó la teoría del título y el modo; significa ello que para adquirir el derecho real de propiedad es menester poseer título (compraventa, permuta, donación, etc.), y materializar el modo adquisitivo (tradición). En consecuencia, resulta claro que la compraventa, por sí sola, no transmite ni transfiere la propiedad de la cosa; es menester la tradición. Pues bien, siendo así nadie duda que la venta genera derechos personales o creditorios y las correlativas obligaciones: el vendedor se obliga a entregar la cosa y el comprador a pagar el precio” (Expte. Nº 567/82, caratulado: “Sumario por Escrituración: A. M. o A. J. M. c/ Sucesión de H. M. A.- Libro de Acuerdos Nº 39 Fº 200/216 Nº 52 SALA 1° STJ)”.

Agregó que de ello se seguía el rechazo de la pretensión de escrituración, en tanto su objeto, estaba dirigido a la escrituración del bien objeto del negocio jurídico preferido.

Sostuvo que existiendo un boleto de compraventa válido, sí convergían en el caso los requisitos necesarios para que opere la resolución del contrato que pretendía en subsidio en los términos del pacto comisorio expreso pactado en la cláusula octava del contrato, pues a las partes las vinculó un contrato oneroso con prestaciones recíprocas incumplido por la demandada (art. 1203 del Cód. Civil) respecto del cual debía reputarse cumplida la prestación a cargo de la actora (art. 1201 del Cód. Civil interpretado a contrario sensu) y bien constituido en mora el demandado en los términos del art. 509 párrafo 2º del Cód. Civil.

Señaló que en consecuencia, ejerciendo válidamente la facultad resolutoria, correspondía volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato y ordenar la recíproca restitución de las prestaciones que hubieren sido cumplidas con motivo de él.

Indicó que en el caso, la actora nada debía devolver porque nada recibió, pues el inmueble nunca le fue entregado como así tampoco la documentación que fue consignada en el contrato.

Precisó que la demandada, en cambio, estaba obligada a restituir el automotor marca Ford, modelo M.1.., dominio MPT 195 y, en caso de no ser posible eso, la suma de $ 120.000, y la suma de $ 30.000 percibida con motivo del contrato, ambas con intereses a la fecha de la sentencia.

Concluyó que correspondería hacer lugar parcialmente a la demanda, declarar resuelto el contrato y condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de $ 150.000, a dicho monto correspondía adicionar sus intereses, los que calculados con ajuste a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (Zamudio c/ Achi: (L.A. Nº 54 Fº 673/678 Nº 235 y C. c/ M.” (L.A. Nº 54, Fº 910/917, Nº 242) desde fecha 10/01/18 (intimación), y hasta el decisorio, que ascendía a la suma de $ 558.946.

Respecto a la pretensión accesoria de indemnización por daños y perjuicios solicitada por la actora en concepto de daño material y moral, expuso que no se debía olvidar que no se estaba frente al caso de un contrato que se había extinguido por un incumplimiento que era reprochable al demandado (sea a título de culpa o de algún factor objetivo de atribución), por lo que ese reproche traía como consecuencia que debía indemnizar las...

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