Dictamen Nº CF-19905/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 01-12-2023
Fecha | 01 Diciembre 2023 |
Número de expediente | CF-19905/2023 |
Emisor | Fiscalía General |
Tipo de documento | Dictamenes |
E.. Nº CF-19.905/2023: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en C-114.159/2018 (Cámara en lo Civil y Comercial- Sala III- Vocalía 9), caratulado: “DAÑOS Y PERJUICIOS: CARI, A.F.c.P., DOMINGO OSCAR y GIULIANI HERMANOS S.R.L.”.------------------------------------------------------
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Suprema Corte de Justicia:
-I-
El veinte de abril de dos mil veintidós en el expediente C-114.159/2018, caratulado: “DAÑOS Y PERJUICIOS: CARI, A.F.c.P., DOMINGO OSCAR y GIULIANI HERMANOS S.R.L.”, la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial resolvió rechazar la demanda por daños y perjuicios deducida por A.F.C. en contra de D.O.P. y Giuliani Hermanos S.R.L. Impuso las costas a la vencida. Reguló honorarios profesionales.
Para resolver de esa manera, -y en lo que interesa- sostuvo que respecto a la excepción de falta de personería incoada por el representante del actor en oportunidad de contestar los hechos nuevos, por considerar que letrados R.R.R. y R.R. no se encontraban matriculados en la provincia, le asistía razón al letrado de la actora, no obstante, advirtió que los poderes especiales otorgados por la aseguradora y los coaccionados (fs. 93/96 y 142/148), fueron extendidos también a favor del Dr. F.D.B.R., quien al encontrarse matriculado en la provincia y gozar de facultades expresas para actuar en la causa, si bien actuó como patrocinante de los letrados en cuestión, no cabían dudas que también representaba a la aseguradora y a los demandados, por lo que la deficiente representación se encontraba subsanada con su sola participación. Que, suponer lo contrario atentaría contra el principio de igualdad de las partes y el derecho de defensa en juicio.
Refirió que el actor afirmaba que a la altura del inicio de la Cuesta de B., donde la calzada se divide en 3 vías y el carril con sentido sur-norte se duplica, optó por proseguir la circulación por el carril rápido, que en la primera curva pronunciada que presenta esa vía, al girar hacia su izquierda advirtió que el camión transitaba por su mismo carril, es decir en contramano, a una velocidad considerable y a escasos metros, por lo que, a los fines de evitar una colisión frontal, decidió efectuar una maniobra hacia su izquierda invadiendo así el carril contrario al de su sentido de circulación, en miras a que el rodado de gran porte siguiera su camino, sin embargo ocurrió lo contrario ya que el camionero decidió retornar a su carril y al ver que C. había hecho lo mismo, intentó retomar el carril central sin que pudiera evitarse el choque. Por su parte, el demandado alegaba que circulaba sobre el margen derecho del carril correspondiente a su sentido de circulación, que otros vehículos se encontraban circulando en el carril opuesto y detrás de estos lo hacía el actor al mando de la Toyota Hilux, en estado de ebriedad, que en un instante perdió el dominio de e invadió el carril del pesado transporte, llegando incluso a entrar en la banquina de dicho carril e intentando volver a retomar la cinta asfáltica, por lo que el chofer del camión atinó a frenar y a desviar su marcha todo lo que podía hacia el centro de la cinta asfáltica en una maniobra evasiva.
Sostuvo que correspondía dirimir cuál de los vehículos protagonistas del evento efectuó la maniobra que ocasionó la colisión.
Consideró que el acta circunstanciada (fs. 26/27) describió el escenario de los hechos detallando la disposición final de los rodados luego del siniestro, y los daños que presentaban, puntualizando que la camioneta del actor se encontraba en el costado derecho del carril ‘norte - sur’ en medio de un pequeño puente de 2 mts. de altura aprox., con su frente en sentido cardinal ‘oeste’, presentando daños materiales en su parte delantera: paragolpes delantero, ambas ópticas delanteras, capot y radiador; mientras que, el camión se encontraba a unos 80 mts. aprox. del mismo carril y a un costado de la ruta, presentando daños en paragolpes delantero (lado derecho), neumático derecho y tanque de combustible.
Dijo que la primera conclusión que extraía, conforme la disposición final de los vehículos, la posición y los daños, era que el vehículo embistente fue el del actor y así lo confirmaban las fotografías de fs. 24, donde se apreciaba que la camioneta quedó suspendida en un barranco al margen del carril contrario al de su sentido de circulación, presentando daños frontales en toda su extensión, lo que indicaba que impactó de lleno al vehículo de mayor porte. Por su parte, el camión presentaba daños de menor envergadura en su lateral derecho, y que eso indicaría que fue impactado por el actor al invadir su carril de circulación, lo que resultaba conteste a la descripción del momento del impacto que efectuaran ambas partes en sus presentaciones.
Agregó que el croquis ilustrativo del lugar del hecho (fs. 28) determinaba como posible lugar del impacto al margen derecho del carril de circulación ‘norte–sur’, es decir el correspondiente al sentido de la marcha del camión, también se ilustraba el posible trayecto de la camioneta direccionándolo hacia el mismo carril; todo lo cual, aportaba fuertes elementos de convicción a favor del demandado, máxime cuando había quedado acabadamente acreditada la maniobra que se aventuró a realizar el actor, expresamente reconocida por su representante en el escrito inaugural de instancia, al decir: “el Sr. C. tomó la decisión de girar hacia su izquierda e invadir el carril de circulación contrario para que el rodado de gran porte siguiera su camino...”.
Consideró que costaba comprender el fundamento del actor al decir que efectuó dicha maniobra a los fines de evitar una colisión frontal, toda vez que nadie en uso pleno de sus facultades se apartaría hacia su izquierda invadiendo el carril contrario, máxime cuando existe un barranco o una suerte de precipicio a la vera del mismo. Que, nada justifica el ‘porqué’ de la imprudencia verificada en tal maniobra, la que además era -a todas luces- imprevisible, temeraria, antirreglamentaria y que constituía causa eficiente del daño, dado que si C. continuaba su marcha aún por el carril rápido correspondiente a su sentido de circulación, muy probablemente el siniestro no hubiese acaecido.
Refirió que a mayor abundamiento, a fs. 46, lucía el formulario único de asistencia pre hospitalaria del SAME (prueba aportada por la propia actora) que, además de dar cuenta de los parámetros estables de A.F.C., detallaba que el nombrado presentaba ‘evidente ingesta etílica’, lo que no sólo confirmaba el relato del accionado en su responde, sino que indudablemente explicaría la mentada pérdida del dominio del rodado al invadir el carril por el que transitaba el camión.
Juzgó que encontraba plenamente confirmada la denuncia legal formulada por el chofer del camión D.O.P. (fs. 32), en la que manifestaba que mientras conducía desde La Quiaca hacia Pichanal (Salta) en sentido norte-sur, en la RN Nº 9 a unos 100 mts. aprox., antes de llegar a una curva, observó las luces de un vehículo que venía en sentido contrario, que se cruzó de carril colocándose en frente del mismo, por lo cual intentó realizar una maniobra pero igual colisionó con este.
Afirmó que en cuanto a los demás elementos probatorios incorporados a la causa, en particular la pericia mecánica obrante a fs. 269/285, resultaba manifiestamente contradictoria a la totalidad de las constancias penales. Que, en la misma curiosamente se afirmaba: “...se deduce que camión y acoplado, en los momentos previos al impacto circulaba por el carril central, es decir por el carril contrario al de su circulación, deduciéndose que es muy probable que el conductor de la camioneta Toyota, al observar en su línea de marcha al camión y a los fines de evitar impactar contra el mismo realizó un giro hacia su derecha y el camión realiza un giro hacia su derecha, ambos vehículos querían regresar hacia sus carriles correspondientes.”. Advirtió que la experta, lejos de indicar elemento objetivo alguno en el que fundaba su postura, se limitaba a colegir subjetiva e intransigentemente. Consideró que se trataba lisa y llanamente de una mera transcripción del relato del actor en su demanda. Que, cabía preguntarse: ¿cómo puede la experta afirmar que el camión en los momentos previos al accidente circulaba por el carril central? o bien, ¿cómo puede ella deducir que la maniobra de giro hacia su izquierda que hizo el conductor de la camioneta la realizó para evitar la colisión?. Aseveró que, francamente no encontraba ni en su pericia ni en las constancias íntegras de esos autos, elemento alguno de convicción que motivara a fundar el resolutorio en esas conclusiones.
Agregó que resultaba más sensato decir, en todo caso, que fue el conductor del camión el que al advertir la presencia de la camioneta en su carril, atinó a desviarse hacia su izquierda para así evitar la colisión frontal, tal como lo señalara el demandado en su responde, siendo eso último aún más razonable a la luz de las fotografías aportadas por la propia perito a fs. 273 y 276 vta., que mostraban rotundamente las huellas de efracciones producidas por la proyección de la camioneta luego de impactar, como así también las del camión ubicándolas a todas en el carril del camión y sin marcar una sola huella de efracción en el carril central, tan solo el derrame de combustible del camión, que se extendía casi en su totalidad en el carril del mismo (contrariamente a la apreciación de la experta) y sólo una pequeña parte alcanzaba la doble línea amarilla que divide los carriles.
Añadió que sabido es que los peritos no pueden fundar sus informes en meras conjeturas o probabilidades, sino que deben suministrar a los magistrados toda la información requerida conforme a elementos fácticos objetivos y sus conclusiones deben ser lo más acorde posible a tales elementos y fieles a su leal saber y entender, lo que no se reflejaba en el aludido informe, en tanto resultaba claramente...
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