Dictamen Nº CF-19684/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 01-09-2023

Fecha01 Septiembre 2023
Número de expedienteCF-19684/2023
EmisorFiscalía General
Tipo de documentoDictamenes

E.. Nº CF-19.684/2023: “RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO EN C-152.845/2019 (Cámara en lo Civil y Comercial- Sala III- Vocalía 7) ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD: “G., R.S. c/ La Asunción S.A

Suprema Corte de Justicia:

I- La Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial, en fecha veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, en el Expediente Nº C-152.845/2019, caratulado: “ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD: G., R.S.c.A.S., resolvió declarar inadmisible la acción de nulidad promovida por R.S.G. en contra de la sentencia recaída en el E.. C-30.432/2014: “Ordinario por Prescripción Adquisitiva: La Asunción S.A. c/ C.C.C.C.M.B.. Impuso las costas al vencido y difirió la regulación de honorarios profesionales.

Para fallar de esa manera, sostuvo que tratándose la atacada de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, correspondía previo a todo determinar la admisibilidad formal de la acción articulada que, como es sabido, no tiene previsión normativa, pero fue admitida en forma autónoma en diversos precedentes jurisprudenciales. Que, en nuestra provincia, la Corte tuvo ocasión de expedirse en el caso “Trujillo”, (L.A. 42 Fº 121/124 Nº 63) en el que quedaron reseñados los presupuestos indispensables para su procedencia.

Afirmó que la acción tentada carecía de todo sustento por lo que debía sin más, declararse su inadmisiblidad. Que, ante todo, la reclamante planteaba cuestiones que debió articular en su momento, toda vez el proceso de usucapión cumplió con todos los requisitos necesarios para hacerlo público y llegar a conocimiento de terceros interesados, no solo a través de la publicación de edictos, sino también con la colocación del cartel indicativo expuesto en la propiedad, que debió ser advertido si el interesado hubiera ejercido actos de posesión sobre el mismo.

Ello, hubiera motivado su presentación mucho antes y no en esa oportunidad, en donde habían precluído todas las etapas procesales pertinentes. Que, la acción de nulidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no tiene por fin suplir la omisión de las partes de articular los recursos ordinarios o extraordinarios al alcance.

Agregó que ninguno de los planteos de la accionante ponían en crisis la sentencia recaída en la causa, en tanto ésta no se enervaba por los supuestos derechos y acciones que invocaba tener G. sobre el inmueble, pues la sentencia se fundó en la acreditación de los presupuestos necesarios para prescribir, esto es la posesión pública, quieta, pacífica e ininterrumpida que se estimó acreditada por más de veinte años no sólo con la declaración testimonial depuesta, sino con la prueba instrumental, la inspección ocular y los informes recabados en la causa.

Dijo que ninguna conducencia tenía el cuestionamiento de la validez de la posesión veinteñal, por el hecho de haberse presentado la actora en el proceso falencial de Aceros Puesto Viejo, pues allí solo se pretendió adquirir derechos y acciones sobre la propiedad, los que solo se concretarían de integrar el pago ofrecido, es decir, estos derechos y acciones no se equiparan al derecho de propiedad de su titular registral y no implican más que una “promesa”, una obligación de hacer, consignada en un acta de directorio, que no tenía tampoco la virtualidad de constituir título válido de transferencia de dominio. Que, de la documental aportada por el nulidicente no surgía la existencia de título que permitiera considerar a G. como propietario del inmueble, ostentando en el peor de los casos el carácter de acreedor de una promesa o de una obligación de hacer por parte de C. como titular registral del mismo, pero de modo alguno implicaba transferir la titularidad del mismo.

Refirió que era claro que la cedente, en ese caso Aceros Puesto Viejo, nunca pudo haber transmitido al reclamante un derecho del que no eran titular.

Consideró que la acción promovida resultaba inadmisible, ya que, del análisis de las constancias de la causa y las obrantes por cuerda, surgía que no se encontraban configurados los recaudos necesarios para la procedencia de la misma. Que, surgía evidente que el demandante pretendía abrir la instancia sin ofrecer las probanzas tendientes a demostrar la existencia de alguna de las causales erigidas -por la doctrina- a la categoría de requisitos objetivos fundamentales y que son imprescindibles para la deducción de esa acción.

Juzgó que efectuado un nuevo análisis del proceso que el presentante pretendía nulificar, se observaba que su tramitación se llevó adelante con el debido resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, y que contó con la adecuada publicidad, descartando con ello el alegado dolo o fraude que denunciaba. Dejó establecido que en el caso, no se configuraba la existencia de actos fraudulentos conforme lo expresaba el nulidicente, ni existían presupuestos procesales no cumplidos y extemporáneos que ameritasen dejar sin efecto la resolución embatida, ya que no se observan los defectos de “fraude, dolo o colusión” que exige el art. 183 del Código Procesal Civil para la anulación de los actos, aún después de terminado el proceso.

Concluyó que la pretensión en examen importaba un intento vacuo en pos de obtener la modificación del fallo mediante una vía de carácter restrictivo y cuya presentación no lograba superar los requisitos de admisibilidad que pesan sobre la misma, ya que tratándose de supuestos de excepción, para que un fallo pueda ser despojado de su condición de ‘res iudicata’ debe quedar acabadamente demostrado que el sentenciante incurrió en grave error en la fijación de la plataforma fáctica de la contienda, arribando a una solución notoriamente injusta, lo que no se verificaba en la especie.

II- Mediante escrito digital nº 665770, el Dr. D.A.M., en nombre y representación de R.S.G., deduce el presente recurso de inconstitucionalidad. Refiere el cumplimiento de recaudos formales, relata antecedentes de la causa y expone los agravios que el fallo le ocasiona y en virtud de los cuales entiende debe ser revocado.

Afirma que la acción autónoma de nulidad procede de modo excepcional en el presente caso pues -asegura- se ha producido una gravísima alteración al derecho constitucional de propiedad de su parte, violando fundamentalmente el debido proceso legal. Dice: “LA ASUNCIÓN S.A. sabía que el propietario del inmueble era la firma ACEROS PUESTO VIEJO S.A. y NO EL Sr. CLIDANOR CESAR CANO y SU ESPOSA A QUIEN DEMANDO MAL Y OCULTO INFORMACIÓN AL JUEZ A QUO. En tal sentido es que se presentó en la quiebra de dicha empresa A MEJORAR LA OFERTA, PARA COMPRAR ESTE INMUEBLE QUE SABIA NO POSEÍA CON ANTERIORIDAD AL AÑO 2012 QUE MENCIONA LA SENTENCIA, CONOCIENDO QUIEN ERA EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE Y CONOCIENDO LA CONDICIÓN JURÍDICA DEL BIEN OBJETO DE DEMANDA… LA ASUNCIÓN S.A. oculto maliciosamente (con fraude y dolo) la calidad de propietario de ACEROS PUESTO VIEJO S.A., oculto la existencia de un proceso falencial en la ciudad de buenos aires donde, ELLOS MISMOS SE PRESENTARON y luego de que ellos formalizaran una propuesta para su adquisición, se produjo la adquisición del inmueble mencionado a favor de terceras personas que hemos sido gravemente...

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