Dictamen Nº CF-19351/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 07-06-2023

Fecha07 Junio 2023
Número de expedienteCF-19351/2023
EmisorFiscalía General
Tipo de documentoDictamenes

Corresponde a Expte. Nº CF-19.351/2023 caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-023.081/2014 (Cámara en lo Civil y Comercial - Sala II - Vocalía 6) DAÑOS Y PERJUICIOS: GUARANA, FERMIN y LAZARTE, JUANA ROSA C/ ESTADO PROVINCIAL”.

Superior Tribunal:

I.El día 30 del mes de noviembre del año dos mil veintidós, en el marco del expediente C-023.081/2014 caratulado: DAÑOS Y PERJUICIOS: GUARANA, FERMIN y LAZARTE, JUANA ROSA C/ ESTADO PROVINCIAL”, la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial resolvió hacer lugar a la demanda promovida por F.G. y J.R.L. en contra del Estado Provincial, y en consecuencia lo condenó a abonar la suma total de $3.227.000. Dispuso que dicha obligación debía cumplirse en el término de diez días y contempló los mecanismos de actualización y aplicación de intereses solo para el caso de mora. Impuso las costas del proceso a los demandados vencidos y reguló los honorarios de los letrados intervinientes.

Para decidir en este sentido, consideró que la acción se fundamentaba en el Código Civil y determinó que ese cuerpo normativo era el aplicable, toda vez que el artículo 7 del CCyCN establece que deben aplicarse esas normas jurídicas, por responder a una consecuencia derivada de una situación que existió durante su vigencia, no siendo alcanzado por la regla general de la aplicación inmediata de la nueva ley.

En cuanto a los presupuestos de la responsabilidad, manifestó que para que se configure la responsabilidad médica, era necesario demostrar que la prestación ha sido cumplida de manera deficiente, con omisión de las diligencias que la naturaleza de su desempeño impone, ya sea que se haya incurrido en imprudencia, impericia o negligencia.

Sostuvo que en la determinación del nexo causal se debe investigar si el resultado dañoso puede objetivamente ser atribuido a la acción u omisión del hospital de internación o a los profesionales médicos de que éste se valió para la prestación del servicio de salud y el cumplimiento de su deber de seguridad.

En relación a los hechos, dijo que ambas partes se encuentran de acuerdo en que la actora sufrió un accidente grave en moto, sin llevar casco el día 15/04/2012, ingresó primero al “H.A.Z.” de la Ciudad de Perico, luego fue derivada al “Hospital Pablo Soria”, donde permaneció internada hasta el día 22 de abril del 2012. La trasladaron al Sanatorio “Los Lapachos Servicios Profesionales de Salud” donde fallece el 29 del mismo mes y año por un paro cardiorrespiratorio consecuencia de un shock séptico. Difieren en cuanto a la responsabilidad, por lo que restaba determinar si la muerte ocurrió como consecuencia de una mala praxis médica o del accidente de tránsito.

Resaltó los aportes de la pericia medica cumplida en autos, donde se dijo que, no se justificaba el traslado a otro centro de mayor complejidad porque el Hospital Pablo Soria estaba calificado como tal. Destacó que el perito manifestó que “No se puede afirmar categóricamente si por el tiempo transcurrido desde su ingreso hasta el diagnóstico definitivo, el cuadro que presentaba se agravaría o se conservaría en irreversible debido a que desde el ingreso el estado de salud de la Sra. G. fue crítico”.

Tuvo en cuenta que el perito merituó los aportes de la historia clínica, en el que constaba que la víctima recibió tratamiento con antibiótico (cefalotina 1g cada 6 horas EV) el día 15/04/12 (fs. 67 vta. Y 77 de los autos principales); y que el día 16/04/12 se suspendió la administración de dicho antibiótico (fs.78). Hizo notar que el perito entendió que no había justificativo médico en la historia clínica para la suspensión en la administración del antibiótico.

Transcribió las consideraciones de la pericia médica, en relación a que no se puede afirmar que si la Sra. G. no hubiese contraído una infección intrahospitalaria hubiere tenido más posibilidades de recuperar su salud, por el estado de ingreso. Se trataba de una paciente de riesgo por lo que no se podía estimar chances de sobrevida y el potencial de las secuelas, siendo que la lesión medular por fractura cervical es un cuadro irreversible.

Señaló que estaba demostrado que las infecciones que se evidencian en el hospital no son absolutamente evitables, aun usando los parámetros de diligencia más elevados en clínicas dotadas de todos los elementos técnicos e infraestructuras que serían de desear.

Destacó que la pericia determinó que, en caso de haber sobrevivido la Sra. G. hubiera tenido una gran incapacidad ya que la tetraplejía a consecuencia de una lesión cervical, es quizás el tipo más difícil de trauma de columna en cuanto a rehabilitación e inserción a la sociedad, que la infección intrahospitalaria actuó como concausa en el fallecimiento y que...

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