Dictamen Nº CF-19072/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 31-05-2023
Fecha | 31 Mayo 2023 |
Número de expediente | CF-19072/2022 |
Emisor | Fiscalía General |
Tipo de documento | Dictamenes |
Fiscalía General del Superior Tribunal de Justicia
Cpde. E.. Nº CF-19072/22 caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº D-007793/2014 (Cámara en lo Civil y Comercial- Sala IV- Vocalía 12) Ordinario por Daños y Perjuicios; C., J.A.c.S.d.E.R.S. y otros”---------------------------------
SUPERIOR TRIBUNAL
-I-
El veinte de septiembre de dos mil veintidós, la Sala IV Vocalía 12 de la Cámara en lo Civil y Comercial en el expte. Nº D-007793/14, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: CLEMENTE JOSE AMADEO y OTROS c/ SANTIAGO REFRESCOS S.A. y OTROS” (acumulado), rechazó las defensas de falta de legitimación deducida por N.S. S.A y R.M.S., así como la defensa de falta de legitimación opuesta por Salta Refrescos S.A absorbente por fusión de S.d.E.R. S.A (expediente acumulado N° 007793/14).
Hizo lugar a la demanda incoada por P.R.C. (expediente acumulado N° 007793/14) en contra de D.C., R.M.S. haciendo extensiva la condena a N.S. S.A y en su mérito condenarlos a pagar solidariamente a la actora la suma de pesos nueve millones ($9.000.000), con costas a los vencidos.
Rechazó la demanda impetrada por P.R.C. en contra de B.M., M.A.D. y Aseguradora Federal S.A en liquidación, con costas por el orden.
Rechazó por improponible la demanda en contra de S.d.E.R. S.A desaparecida por fusión por absorción con Salta Refrescos S.A (desistida) y no hizo extensiva la condena respecto de Federación Patronal Seguros S.A, costas por el orden.
En la resolución aclaratoria expresó que corresponde admitir parcialmente la aclaratoria interpuesta por el Dr. J.Z.;” consecuentemente, deberá leerse el nombre de la actora como P.R.C.; a su vez el punto 4º) de la parte resolutiva quedará redactada de la siguiente manera: “Hacer lugar a la demanda incoada por P.R.C. (expediente acumulado N° 007793/14) en contra de D.C., R.M.S. haciendo extensiva la condena a N.S. S.A. en los límites del contrato de seguro y en su mérito condenarlos a pagar solidariamente a la actora la suma de pesos nueve millones ($9.000.000), con costas a los vencidos.” …(sic)
Dispuso que el sexto párrafo del punto 4º) de la parte resolutiva quedará redactada en los siguientes términos: “Regular al Dr. G.D.H. por su actuación en el expte. N° D-036395/21: C. de aseguramiento de bienes: C.P.R. c/ Salta Refrescos S.A”, la suma de pesos trescientos sesenta mil ($360.000), costas por el orden.”
Admitió parcialmente la aclaratoria formulada por el Dr. A.A.P. (h), por lo que dispuso que deberá estarse a lo dispuesto en el punto que antecede. Rechazó la aclaratoria interpuesta por el Dr. G.F..
Para fallar de esta manera – en lo que para el caso interesa- expresó que en el expediente N° D-007793/14: “Ordinario por daños y perjuicios: C.J.A. c/ S.d.E.R.: Salta Refrescos S.A; J.A.S.G.; R.M.S.; D.C.; B.M.; M.A.D.; N.S. S.A, Aseguradora Federal Argentina S.A, La Caja de Seguros S.A” a fs. 30/46 se amplió la demanda y luego desistió la actora de la acción en contra de Salta Refrescos S.A y J.A.S.G..
Para la determinación de los hechos acudió a las constancias del expediente penal N° 5378/12: “C.D. p.s.a de Homicidio y Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito – Libertador General S.M., del que surgen especialmente relevantes para la determinación de la mecánica del accidente las constancias de fs. 1 acta iniciando actuaciones de prevención, fs. 2 croquis demostrativo del lugar de los hechos, fs. 26 declaración informativa de P.C., fs. 27 acta de entrega del camión Scania dominio GKI948 y semirremolque FVQ967 a J.A.S., fs. 46 denuncia de M.A.D., fs. 47 declaración testimonial de R.C.C., fs. 50 denuncia de L.A.G., fs. 51 denuncia de G.V.S., fs. 59/60 inspección ocular y relevamiento, fs. 61 y 62 fotografías, fs. 63 planimetría y fotografías, fs. 64/69 pericia accidentologica realizada por el perito de la Policía de la Provincia D.I.C., fs. 73 declaración testimonial de C.G.T., fs. 78 exposición de D.C., y la pericia accidentologica elaborada por el perito R.S.H.. Advierte que de dichos elementos probatorios surge sin duda alguna, que el accidente se produjo por responsabilidad del conductor del camión Scania dominio GKI948 y semiremolque FVQ967.
Concluye que el conductor del camión Scania intentó una maniobra de sobrepaso riesgosa, luego perdió el control del mismo volcando sobre el lateral derecho, imposibilitando al chofer de remis cualquier maniobra eficiente; siendo la causa del siniestro la pérdida del control del conductor del camión sobre su rodado, el vuelco y la invasión del carril de marcha del automóvil.
En cuanto a la responsabilidad expresa que ha quedado sobradamente acreditada la responsabilidad (art. 1109 y 1113 del código civil) en la producción del evento dañoso del conductor del camión Scania dominio GKI948 y semirremolque FVQ967 D.C., habiendo transgredido con su conducta la Ley Nº 24.449, particularmente lo dispuesto por los arts. 36, 39 inc. b), 48 inc. a), b) c), d), 48 inc. c), d), j), 50, 53 inc. a), 64 y concordantes, por lo que deberá indemnizar a los actores del modo que se indicara en cada caso; condena que se hace extensiva a N.S. S.A quien debe mantener indemne a su asegurado y al conductor habilitado (art. 109 de la ley de seguros).
Igualmente dispone que respondan los dueños y/o guardianes de las cosas riesgosas (art. 1113 código civil) camión y semiremolque, haciéndose extensiva las condenas a la compañías aseguradoras respectivas (art. 118 ley 17418) “toda vez que no obstante haber dos seguros no existe pluralidad de seguros en sentido estricto dado que no hay un solo asegurado, manteniéndose además el interés asegurable (art. 2 y 60 Ley de seguros) pues no es solo una persona la contratante de los seguros, consecuentemente deberá Federación Patronal Seguros S.A responder manteniendo indemne al titular registral de la unidad tractora dominio GKI948 en el expte. que corresponda”.
Por otra parte, de acuerdo a la mecánica del accidente establecida rechazó las demandas en contra de M.A.D. conductor del automotor V.G. y su titular registral B.M. y Aseguradora Federal S.A en liquidación, al haber probado que el accidente sucedió por culpa de un tercero por quien no son civilmente responsables.
Asimimso, en cuanto a los planteos de falta de legitimación del Dr. J.Z. en representación de N.S. S.A (fs. 124) y R.M.S. (fs.390); de improponibilidad de la demanda; defensa de prescripción y falta de legitimación pasiva opuesta por el Dr. A.A.P. en representación de Salta Refrescos S.A absorbente por fusión de S.d.E.R. S.A (art. 82 de la Ley 19.550, expresa lo siguiente:
En lo que respecta a la falta de acreditación del vínculo filial entre la fallecida Dra. H. y P.R.C. insinuada por el apoderado de Nivel y S., debe ser rechazada pues dicho vinculo no solo se encuentra acreditado en este expediente con certificado de nacimiento de fs. 5, sino también en el expediente D-007794/14: Sucesorio Ab Intestato de E.V.A.H. (fs. 5) y a fs. 14 con similar instrumento público original certificado por la Actuaria, proceso en el que –además- mediante resolución de fs. 52 del mismo se declara que por el fallecimiento de la Dra. H. le sucede su hija P.R.C. como única universal heredera, expidiéndose testimonio a fs. 53.
En lo atinente a la falta de legitimación opuesta respecto de la demanda –que se dice- incoada por J.A.C. por sus propios derechos, señala la Sala que no se desarrolló línea argumental sobre supuestos daños padecidos por el padre de la actora -J.A.C.- por la muerte de la Dra. H., y que por el contrario la demanda se constriñe a los perjuicios sufridos y reclamados por su hija P.R.C.; circunstancia que termina siendo aclarada en oportunidad de contestar el traslado del art. 301 del código procesal civil, razón por la cual es improcedente tal defensa
Advierte que merced a la conducta desplegada por la empresa absorbente y documental adjuntada no desconocida, al resultar Santiago del Estero S.A absorbida por Salta Refrescos S.A, esta última tomó intervención en todos los expedientes fijando su responsable posición empresarial y jurídica. Empero- afirma- en la causa se presenta una situación paradójica y diferente a los otros expedientes pues la actora desistió de la demanda contra Salta Refrescos S.A y demandó a S.d.E.R. S.A; por su lado la demandada S.d.E.R. S.A –absorbida- por Salta Refrescos S.A (o sea Salta Refrescos S.A), plantea por ello la improponibilidad de la demanda, y en subsidio pide se declare la prescripción de la acción como defensa respecto de S.d.E.R. S.A (la absorbida), destacando el desistimiento respecto de la absorbente Salta Refrescos S.A. En esta peculiar situación –afirma la Sala- le asiste razón al apoderado de Salta Refrescos S.A, deviniendo la demanda en improponible.
En efecto-afirma- la demanda resulta improponible en el contexto antes señalado, puesto que hay fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva, o cuando una ya existente incorpora a una u otras, que sin liquidarse son disueltas (Cfr. art. 82 ley 19550), es decir que S.d.E.R.S. no existe como persona jurídica en el mundo del derecho según lo obrado por escritura pública del 11 de agosto de 2009 inscripta en el registro público respectivo el 22 de abril de 2010, y la acción respecto de Salta Refrescos S.A fue desistida.
Agrega que la acción respecto de S.d.E.R. S.A no se encontraba prescripta pues fue demandada el 29 de octubre de 2014 según se desprende del escrito inicial de demanda a fs. 11 y su ampliación del 19 de febrero de 2015 de fs. 30 a 46. Que además, el actor desiste de la demanda en contra de la absorbente -Salta Refrescos S.A-, es decir que aun cuando no hay prescripción por cuanto demandó en tiempo oportuno a la empresa absorbente y absorbida, es claro que desistió a fs. 31 respecto de Salta Refrescos S.A (también respecto de J.A.S.G..
La demanda en contra de D.C. conductor del camión Scania dominio GKI948 y semiremolque dominio FVQ 967 causante del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba