Dictamen Nº CF-19052/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 09-06-2023
Fecha | 09 Junio 2023 |
Número de expediente | CF-19052/2022 |
Emisor | Fiscalía General |
Tipo de documento | Dictamenes |
E.. Nº CF 19052/22: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expediente Nº D-012349/2015 (Cámara en lo Civil y Comercial - Sala IV - Vocalía 12) DAÑOS Y PERJUICIOS : J.M.G.C./ EMPRESA JUJEÑA DE ENERGÍA S.A. (E.J.E.S.A.).-------------------------------------------------
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Superior Tribunal:
-I-
La Sala IV de la Cámara Civil y Comercial, en la causa principal, a los 30 días del mes de junio de 2022, rechazó la defensa de prescripción opuesta por la demandada Empresa Jujeña de Energía S.A y la citada Municipalidad de San Pedro de Jujuy. Hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por M.G.J. por la muerte de su hijo menor de edad S. G. J. y condenó solidariamente a la Empresa Jujeña de Energía Sociedad Anónima (EJE S.A) y a la tercera citada Municipalidad de San Pedro de Jujuy, a abonar al actor en el término de 10 días hábiles la suma de $3.300.000 por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados.
Asimismo, rechazó la defensa de falta de legitimación activa conforme considerandos y condenó solidariamente a la demandada Empresa Jujeña de Energía S.A y la Municipalidad de San Pedro de Jujuy, a abonar a M.G.J. en el término de 10 días hábiles la suma de $ 4.000.000 por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la muerte de su conviviente S.M.V.. Rechazó la defensa de falta de legitimación activa conforme considerandos, y condenó solidariamente a la demandada Empresa Jujeña de Energía S.A y la Municipalidad de San Pedro de Jujuy, a abonar a F.A.J. -representado por su padre- en el término de 10 días hábiles la suma de $4.000.000 por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la muerte de su madre S.M.V.. Impuso las costas a los vencidos.
Para resolver de esa manera –en lo que interesa a los efectos del presente- sostuvo que tal como lo resolviera en Expte. N° A-37184/2008 (Ordinario…: M. del Rosario Cabello y D.A.F. por su hija menor de edad P.A.F. c/ Empresa Jujeña de Energía Eléctrica S.A.”) tanto el actor y las víctimas son/eran consumidores de conformidad con las definiciones adoptadas por el concedente y la distribuidora en el contrato de concesión al definir al usuario como “…el destinatario final de los servicios de distribución y comercialización suministrada por la distribuidora. Es el destinatario final de la prestación del servicio público…”; y como el art. 1 de la LDC determinaba que consumidores y usuarios se encontraban equiparados a los fines legales, iba de suyo que detentan/detentaban la calidad indicada.
Coligió que por tanto, conforme las constancias de la causa y los términos de la demanda y su contestación, se encontraba acreditado que el vínculo que unía a las partes en conflicto era una relación de consumo de acuerdo al artículo 1.092 del Código Civil y Comercial (en adelante CCyC), coincidente con el artículo 3 de la L.D.C. 24.240 reformada por la ley 26.361, que expresaba que: “…Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario” y por supuesto la parte final del articulo 25 LDC que expresa: “Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. Agregó que en caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor…”. Que entonces, se había configurado una relación de consumo (arts. 1092, 1093, CCyC; arts. 1, 2 y 3, LDC) entre actor y demandada encontrándose sujeto por ende al microsistema protectorio que dimana del artículo 42 de la Constitución Nacional por lo que correspondía la aplicación inmediata del CCyC en virtud del art. 7 in fine, el que dispone que las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
Agregó que la norma consideraba consumidor a la persona humana o jurídica que adquiría o utilizaba en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar, norma coincidente con el artículo 3 de la Ley de Defensa del Consumidor, que expresaba: “Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario”, definición que también era adoptada en el contrato de concesión entre la distribuidora (EJESA) y el concedente (La Provincia).
Indicó que en particular, a esa relación de consumo además de las normas antes indicadas le eran aplicables también las normas locales que emergían de la ley 4888 modificada por ley 5904 Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica, El Contrato de Concesión de la Distribución en el Mercado Concentrado de la Provincia de Jujuy (Anexo II), el Régimen de Extensión de Redes (Anexo II Subanexo 9), el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica para los Servicios Prestados por EJESA (Anexo III), y la normativa de control que emerge de la ley 4937 y sus modificatorias de creación de la Superintendencia de Servicios Públicos (SUSEPU) (Cfr. sentencia en expediente N°D-026089/18: Acción emergente de la ley del consumidor: Torres F.G. c/ Empresa Jujeña de energía S.A (EJESA)”.
Precisó que también resultaban aplicables normas de naturaleza técnica y así el perito ingeniero electricista había informado que la reglamentación disponía que “…las instalaciones eléctricas se deben realizar mediante un proyecto previo que conste de planos y memoria técnica, firmado por un profesional matriculado o registrado con incumbencias y/o competencias específicas…”. Que en lo atinente a la verificación el citado perito había establecido lo siguiente: “…77.2.2: Verificación de conformidad durante el montaje: El Director de obra o en su defecto el instalador debe solicitar a la Autoridad de Aplicación u Organismo de control de su jurisdicción en forma fehaciente, la fiscalización de la correcta elección e instalación de los distintos materiales que componen la instalación eléctrica, en conformidad con los requisitos indicados en la presente Sección u otras de aplicación complementaria. Esta fiscalización debe ser solicitada y realizada como mínimo en dos momentos durante la ejecución de la instalación. a) Previo al tapado de las canalizaciones y elementos embutidos u ocultos (ver 770.19.2). b) Previo a la puesta en servicio de la instalación terminada (ver 770.19.3). Y de acuerdo a lo siguiente: “770.4.3: Requisitos particulares de la empresa distribuidora de energía eléctrica Durante el proyecto y para la ejecución de la instalación se debe consultar a la empresa distribuidora de energía los requisitos de la instalación entre la línea de alimentación (acometida) y los bornes de entrada del primer seccionamiento posterior a la medición (en este caso, el dispositivo de cabecera ubicado en el tablero principal del inmueble). En todos los casos la empresa distribuidora establecerá las condiciones respecto del espacio para alojar medidores, su canalización de vinculación a la red, y características de materiales, gabinetes y equipamiento comprendido hasta los bornes de entrada del primer seccionamiento, conforme a sus disposiciones particulares y a los requisitos de esta Reglamentación y a las prescripciones de AEA 95150.”. Se debiera haber verificado la no existencia del tablero principal y de los elementos de protección indicados en: “770.13: Dispositivos de maniobra y protección…” (sic).
Indicó que entonces, no había ninguna duda que el vínculo jurídico entablado entre un usuario y un prestador de un servicio público configuraba una “relación de consumo” en los términos del art. 3 LDC, destacándose por un lado que conforme las peculiaridades del servicio público el Concesionario debía ajustarse a los términos contractuales con el Concedente (El Estado Provincial) y demás normas del marco regulatorio antes referidas, careciendo también el usuario de atribuciones para definir las condiciones de prestación del servicio, el que venía dado por la reglamentación local en todos sus aspectos técnicos y era controlada por el órgano provincial creado al efecto, la SUSEPU. Que asimismo, la LDC se refería a los servicios públicos domiciliarios en sus arts. 25 a 31 en las que prevé condiciones de información al usuario, seguridad de instalaciones, interrupción del servicio y facturación.
En ese orden, sostuvo que establecido el marco normativo en el que discurría la controversia correspondía en primer término juzgar la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la demandada.
Señaló que sobre el inicio del cómputo del plazo no existían divergencias siendo contestes las partes en que la prescripción corría desde la fecha en que se había producido el daño (30/10/2013); el daño actuaba en ese caso como título de la obligación (art. 3956 CCiv.); pero diferían en cuanto al fin del cómputo, mientras el actor consideraba aplicable las normas -y plazo- del microsistema consumeril, la demandada y la citada coincidían en que se aplicaba el art. 4037 del código civil, computándose como mandaba el 2537 del código civil y comercial que preconiza la ultractividad de la ley derogada
Coligió que por tanto conforme adelantaba en el capítulo 1, resultando aplicables las reglas del derecho de los consumidores le asistía razón a la parte actora en cuanto a que la acción no se encontraba prescripta por aplicación del art. 50 de la LDC en la versión vigente al momento de los hechos que era el de la ley 26361, no siendo de interés -para ese caso- la versión de la ley 26994 que de todos modos en nada cambia la decisión; “ello así por cuanto el hecho ocurrió el 30 de octubre de 2013 y la demanda se interpuso en reserva el 6 de noviembre de 2015 sin que se hubieran verificado los tres años requeridos por la norma”.
En ese orden sostuvo que rechazado el planteo de prescripción y admitido que se estaba ante una situación jurídica originada...
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