Dictamen Nº CF-18555/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 07-11-2022

Fecha07 Noviembre 2022
Número de expedienteCF-18555/2022
EmisorFiscalía General
Tipo de documentoDictamenes

Expediente Nº CF-18.555/22 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. nº 17.115/2021 (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial- Sala II- Vocalía 3) “RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN EL EXPTE. Nº B-246.270/2010 COBRO DE SUMAS DE DINERO/PESOS: QUISPE, FELICIA C/ B., EMANUEL OSVALDO; HAROIAN, M.I., RODRIGUEZ DE B., M.T. Y SUCESIÓN DE B., J.C..

Superior Tribunal:

-I-

El cinco de abril de dos mil veintidós en el expediente 17.115/2021, caratulado: “RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN EL EXPTE. Nº B-246.270/2010 COBRO DE SUMAS DE DINERO/PESOS: QUISPE, FELICIA C/ B., EMANUEL OSVALDO; HAROIAN, M.I., RODRIGUEZ DE B., M.T. Y SUCESIÓN DE B., J.C., la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.R.L.P. a fs. 965/975 y vta. Revocó los puntos I, II bis y III de la sentencia de fecha 30/04/2021 de fs. 939/952 los que quedarían redactados de la siguiente manera: “ (…)(…) I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. F.Q., DNI: 92.989.364, en contra de los Sres. E.O.B. y M.I.H., ambos en su carácter de herederos declarados en la Sucesión de J.C.B., condenando a éstos últimos a abonar indemnizaciones por los siguientes rubros: a) indemnización por extinción del contrato de trabajo por muerte del empleador (art. 249 y 247 LCT), b) indemnización sustitutiva del Preaviso (art. 231 y 232 LCT), c) diferencia de haberes por los periodos no prescriptos, d) SAC no percibidos por los periodos no prescriptos, e) vacaciones no gozadas por el periodo no prescripto. En todos los casos, se aplicarán los intereses correspondientes a la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde que fueron debidos hasta su efectivo pago. f) hacer saber a los demandados, herederos declarados del Sr. J.C.B., que deberán extender en debida forma y presentar en autos la certificación de servicios y remuneraciones tomando para la antigüedad el ingreso en fecha 1/9/1995 y la finalización el 3 de febrero del año 2010. II) bis) Hacer saber al demandado, heredero de la Sra. M.T.R. que deberá extender en debida forma y presentar en autos la certificación de servicios y remuneraciones, debidamente confeccionada, tomando para calcular la antigüedad de la trabajadora, el ingreso desde fecha 4 febrero del año 2010 al 20 de junio 2010, que es la fecha de fallecimiento de la Sra. R.. (…)”. Impuso las costas de primera instancia y de la alzada a cargo de los demandados. Difirió la regulación de honorarios profesionales.

Para resolver en tal sentido, reseñó que la sentencia de Primera Instancia rechazó la demanda promovida por F.Q. en contra de M.I.H. y E.B. en el carácter de herederos de J.C.B.; e hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por F.Q. en contra de E.O.B. en su carácter de heredero declarado en la sucesión de M.T.R., condenándolo a abonar a la primera, las indemnizaciones por: a) diferencias salariales por el periodo no prescripto y hasta la finalización del vínculo laboral 20/6/2010; b) haberes íntegros de octubre de 2009 a febrero de 2010; c) sueldo anual complementario (SAC) por el periodo no prescripto; d) vacaciones no pagadas 2009 y proporcional 2010 (Art. 4 inc 4 del Dec. Ley 326/56) (fs.939/952). También intimó al heredero de M.T.R. a confeccionar y presentar la certificación de servicios desde año 2008 al 2010. Finalmente, impuso las costas a la actora en relación al reclamo formulado a los herederos de J.C.B., y las correspondientes a la procedencia parcial del reclamo hecho a E.B., fueron impuestas a la parte demandada.

Dijo que en el juicio se encontraba controvertida la causal de extinción del contrato de trabajo de F.Q.. Que, la actora manifestaba que ingresó a trabajar para J.C.B. el 1 de septiembre de 1995, hasta enero de año 2010 y que figuró en sus libros de registro hasta agosto de año 2009. Al fallecer J.C.B. continuó de manera ininterrumpida su vínculo laboral con la sucesión del mismo y bajo las órdenes de la administradora judicial, M.H.. Agregaba que cuando ingresó realizaba tareas vinculadas al cultivo de tabaco, que luego fue llevada a la casa de la familia B. para realizar la limpieza, por lo que alternaba ambas tareas. Finalmente en 2008 fue afectada de manera exclusiva a la limpieza de la sala y al cuidado de M.T.R., madre de J.C.B.. Los último años trabajó de lunes a sábado durmiendo en la casa cuidando en forma exclusiva a M.T.R. quien estaba delicada de salud a causa de un reemplazo de cadera, epoc y obesidad. Agregaba que en el año 2009, se presentó a solicitar una orden de control médico, y se le informó en OSPRERA que no tenía cobertura desde agosto del año 2009. Que, ante ese hecho intimó a la administradora de la sucesión de B. a que la registre nuevamente. Finalmente expone que fue re contratada con el mismo horario e igual tarea por el delicado estado de salud de M.T.R. (alegatos de fs. 914/928).

Los demandados por su lado afirmaban que F.Q. siempre se desempeñó como empleada de casa particular a las órdenes de M.T.R., que ella fue su única y real empleadora desde el 1/09/95 hasta el 20/6/10 y que nunca realizó tareas rurales. Agregaban que el encuadre de la relación laboral es el de servicio doméstico, regulado por el decreto ley 326/56. Que, el registro incorrecto como “peón general” fue un hecho de fraude laboral y que, habiendo causa ilícita no hay obligación porque la actora consintió ese fraude laboral. Sostenían que la actora no era titular de la acción laboral que entabló, por el erróneo encuadramiento en la ley 22.248, que no existió despido sin causa ni despido indirecto y que la relación de servicio doméstico se extinguió por fallecimiento de su empleadora. Por último, manifestaban que en el supuesto en que se considere que no hubo fraude laboral acordado, que la relación laboral desde 1995 a 2009 quedó extinguida en los términos del art. 241 de la LCT a causa de la decisión de H. de no continuar con la explotación tabacalera. Y que por ello, desde septiembre a enero no existió relación laboral entre la actora y la sucesión de J.C.B. y que por consiguiente, cuando Q. remitió los TLC no existía vínculo laboral con la sucesión del Sr. B..

Transcribió el contenido de los telegramas colacionados cursados entre las partes.

Dijo que las testimoniales rendidas en la causa no eran coincidentes respecto de las tareas que desarrollaba F.Q.. Refirió los dichos de J.O.H., H.F.G., J.M.I., Á.C., R.G.G., J.G.F. y J.Y.S..

Consideró que de los recibos de liquidación de haberes agregados a fs. 21/179, surgía que F.Q. desde 1995 hasta 2009 trabajó en la categoría de “peón general” para “B.J.C.C.2., y desde mayo de 2008 le abonó el salario la “S.B.J.C.C.: 20-17848286-7” hasta el 31 de agosto de 2009 –fecha de la baja laboral en AFIP- (fs. 311 y 868/875). Que, respecto de la categorización de Q. como “peón general”, los demandados alegaban la comisión de un fraude laboral en defensa propia y manifestaban que, habiendo causa ilícita no hay obligación. Que, tal defensa resultaba insostenible en tanto las normas de orden público no pueden ser dejadas sin efecto por convenciones de los particulares.

Entendió probado que F.Q. ingresó a trabajar en la finca Santa Teresita el 1 de septiembre de 1995 para J.C.B., quien fue su empleador y le abonó sus haberes bajo la categoría de “peón general” conforme los recibos de sueldo agregados a fs. 21/60. Que, ello surgía de las manifestaciones expuestas por la actora y las declaraciones de los demandados, quienes expusieron que la disolución del vínculo laboral con B. se dio por voluntad concurrente de ambas partes, al fallecer B. en los términos del art. 241 LCT.

Con relación al lugar donde realizó los primeros trabajos, si en el campo y luego pasó a trabajar en la casa particular ubicada en la misma finca, o si desde el inicio del vínculo, trabajó en la casa realizando tareas del hogar, sostuvo que las pruebas eran contradictorias. Que, sí constaba que los últimos años de trabajo, cuidó a M.T.R.. Que, sin perjuicio de ello, la categoría laboral con la que estaba declarada y la escala salarial con la que se le abonaron sus haberes desde 1995 a 2009, fue la de “peón general”, tal como figuraba en todos los recibos de haberes.

También estaba acreditado que Q. desde agosto dejó de recibir sus recibos de haberes, que continuó trabajando en la casa ubicada en la finca Santa Teresita y que en enero de 2010 intimó a H. para que la contrate nuevamente, que se dio por despedida y dejó de asistir a la casa y que luego regresó por pedido de M.T.R..

Refirió que la primer carta documento que remitió la actora a H. databa de fecha 12 de enero de 2010. Sobre ese punto, los demandados alegaban que los cuatro meses que transcurrieron desde el último recibo de haberes (agosto de 2009), hasta la primera CD (enero de 2010), daban cuenta que entre las partes existió una extinción del contrato por voluntad concurrente de las partes. Que, en el caso no cabía interpretar que existieron comportamientos recíprocos, concluyentes e inequívocos que evidenciaran una voluntad concurrente de extinguir el vínculo laboral. La voluntad expresada por la actora en la CD del 3 de febrero de 2.010 era categórica al darse por despedida.

Dijo que estaba acreditado que Q. fue dada de baja en los libros de registro...

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