Dictamen Nº CF-18464/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 07-06-2023

Fecha07 Junio 2023
Número de expedienteCF-18464/2022
EmisorFiscalía General
Tipo de documentoDictamenes


Corresponde a Expte. Nº CF-18.464/2022 caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº D-019.496/2017 (Cámara en lo Civil y Comercial- Sala IV- Vocalía 10) ACCION EMERGENTE DE LA LEY DEL CONDUMIDOR: A.E.J., O.E.S., P.E.M.N. y otros c/ Universidad de Congreso, Fundación para la Educación de las Américas y Unión del Personal Civil de la Nación”. ----




Superior Tribunal:





-I-



El diecisiete de marzo de dos mil veintidós, en el marco del expediente Nº D-019.496/2017, caratulado: “Acción emergente de la Ley del Consumidor: A.E.J., O.E.S., P.E.M.N. y otros c/ Universidad de Congreso, Fundación para la Educación de las Américas y Unión del Personal Civil de la Nación”, la Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial resolvió rechazar la demanda interpuesta por E.J.A., E.S.O., E.M.N.P., N.G.Q., Y.S.J., V.R.S., D.E.U., G.M.A., M.I.S.O., A.M.M., E.S., N.N.G., C.F.M., M.L.V., M.S.R., A.A.F., Y.M.L., P.M.C., G.D.L.A., M.G.S., M.A.P., R.D.S. en contra de Fundación Posgrado de Congreso, Fundación para la Educación de las Américas y Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN). Impuso las costas por el orden causado. Difirió la regulación de honorarios profesionales.



Para decidir en este sentido y en lo que es materia de agravio, afirmó que la codemandada Unión del Personal Civil de la Nación, en adelante UPCN, carecía de legitimación pasiva en la causa, pues se trata de una asociación sindical cuyo objeto social es ajeno a las entidades de educación, es decir, el sindicato no es ni una universidad, ni una fundación o asociación o sociedad cuyo objeto social sea brindar o proveer servicios educativos. Que, no escapaba a su conocimiento que el acuerdo marco de fs. 567/568, por el cual se celebró un convenio de colaboración mutua tendiente a promover capacitaciones y perfeccionamientos de los recursos humanos de la administración pública, expresando en el articulo 5 y 6 que la universidad otorgaría becas a los afiliados de UPCN y familiares directos, y que por su parte UPCN difundiría entre sus afiliados la oferta académica de la universidad. Que, el convenio no constituía una unión empresarial de por cierto imposible, por la personería jurídica de ambos, destinado a brindar servicios educativos, sino que el mismo tenía por objeto beneficios económicos para los afiliados del sindicato y sus familiares a cambio de la publicidad de la oferta académica, que claramente indicaba el convenio, era de la Universidad.



Consideró que UPCN no ingresaba en la cadena de comercialización o de prestación de servicios, sino que operaba como difusora de la oferta académica de un tercero, y ello tenía como contraprestación una beca para los afiliados a la entidad sindical, razón por la cual, al no integrar la cadena de provisión del servicio, carecía de legitimación pasiva para soportar esa demanda.



A mayor abundamiento, dijo que la testigo L.G.P. al brindar testimonio, respondió a la pregunta de la letrada de los actores, en cuanto al rol que ocupaba en UPCN, respondiendo que era Secretaria de Educación de UPCN; que, era la coordinadora de la Fundación para la Educación de las Américas, que tenía convenio con la Universidad de Congreso.

Que, claramente, la testigo diferenció su participación quedando claro que en UPCN tenía una participación gremial, y que en cuanto a la tecnicatura, su participación fue por un vínculo de la testigo directo con la Fundación para la Educación de las Américas, lo cual afirmó y aclaró ante la pregunta de Presidencia, sosteniendo que su representación gremial en UPCN no tenía nada que ver con su rol de coordinadora de la Fundación para la Educación de las Américas.



Juzgó que en razón de ello, y valorada las pruebas rendidas en autos se encontraba acreditado con suficiencia la falta de legitimación pasiva de Unión del Personal Civil de la Nación en la causa.



Sostuvo que se encontraba probado a fs. 964/967, 271/273 que los actores no habían concluido la carrera, razón por la cual no tenían acceso al título, circunstancias que se mantuvo durante el proceso; más aún en distintas oportunidades, en especial a fs. 964/967 la Universidad y la Fundación le formularon propuestas, para que los actores concluyeran con el plan académico, rindieran y una vez aprobados pudieran acceder a los títulos, con bonificaciones en los pagos de matrícula y cuotas (fs. 536, 696 y 1153), destacando que en el acta de audiencia (fs.536) se exhibieron los títulos otorgados en el año 2017 por la Universidad de Congreso, respecto de la Tecnicatura Universitaria en Enfermería y Tecnicatura Universitaria en Instrumentación Quirúrgica, ello con la finalidad de acreditar la viabilidad cierta de la oferta para la terminación de la carrera.



Refirió que, al momento de iniciar los reclamos por parte de los actores a principios del año 2016, el expediente de oficialización y validación ya se encontraba tramitando. Que, si bien al momento del inicio de las carreras no se contaba con la oficialización, los actores no concluyeron los estudios, y por lo tanto no podían acceder al título que otorgaba la finalización y aprobación de la carrera, razón por la cual no existía daño en los actores, pues oficializado o no, los mismos, no podrían acceder al título; y surgía de autos que tampoco tenían interés en ello pues habían rechazado las propuestas para la finalización de la carrera que le fueron realizadas; manteniendo cuestionamientos, por ejemplo, respecto de las docentes que supervisarían la práctica (fs. 980), circunstancias ajenas a las facultades de los actores.



Concluyó que en razón de ello y toda vez que se debía fallar con criterio actual, el daño que peticionaban los actores no se encontraba configurado porque por su propia conducta, nunca tuvieron derecho al título, y en razón de ello la frustración en la culminación de la carrera y del título obedecía a una conducta propia de los actores y no a la dilación temporal con la que se oficializó y validó el título de las tecnicaturas.





-II-



Disconforme con lo resuelto, a fs. 12/20, se presenta la Dra. V.N.V.G., en nombre y representación de los actores, e interpone el presente recurso de inconstitucionalidad, que determina la intervención de este Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 inciso 4) de la ley Nº 4.346.



Refiere el cumplimiento de los recaudos formales, cita antecedentes de la causa, para finalmente exponer sobre los agravios que le causa el decisorio cuestionado, solicitando la revocación de la sentencia por los argumentos vertidos.



Sostiene que las afirmaciones del tribunal son inconsistentes, irracionales y contienen contradicciones o falacias ilógicas.



Se agravia de que el sentenciante considerara que UPCN al ser un sindicato, no se encuentra alcanzada por las normas que rigen la provisión de servicios educativos. Que, al no integrar esa cadena, carece de legitimación pasiva para soportar demandas cuyo objeto tenga la directa vinculación con servicios educativos, ajenos al objeto y función del sindicato. Alega que esa afirmación es arbitraria y vulnera los principios protectorios del consumidor.



Arguye que se omitió valorar prueba relevante en cuanto UPCN avaló y publicitó la carrera que no tenía reconocimiento oficial previo (documental de fs. 16, 18, 19, 208/213, 215/217, testimonial de la Prof. Pereyra y constancia de fs. 700 y 1070), incumpliendo el deber de información al consumidor en una clara relación de consumo. Cita lo dispuesto en L.A. 4, Nº 324 (CF-14.545/18).



F. reserva del caso federal.





-III-



Sustanciado el recurso, a fs. 42/46 es contestado por la Dra. R.P. en nombre y representación de Unión del Personal Civil de la Nación, y a fs. 47/56 vta. por el Dr. M.Z., en nombre y representación de la Universidad de Congreso; ambos pronunciándose por el rechazo por los argumentos que expresan y a los que remito en honor a la brevedad en mi exposición. se integra el tribunal y se remiten las actuaciones a dictamen de este Ministerio Público.





-IV-



Compulsadas las constancias obrantes en la causa, entiendo que el recurso de inconstitucionalidad interpuesto debe ser admitido.



Resulta aplicable al presente, el criterio que el Superior Tribunal de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades, respecto a que “no puede apelarse a la casual de arbitrariedad para plasmar meras discrepancias de apreciación con el criterio observado por el inferior en la ponderación de la prueba y en la aplicación del derecho. Los fallos judiciales, es cierto, deben ser fundados y constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias acreditadas en la causa, agregando que la tacha de arbitrariedad no puede admitirse para corregir en esta instancia extraordinaria sentencias equivocadas o que considera como tal el recurrente por discrepar con la apreciación de las pruebas y la interpretación de las normas de derecho común aplicables al caso. Esta causal no se refiere a tales discrepancias, sino a desaciertos de gravedad extrema que descalifican el fallo como acto judicial” (L.A. Nº 29, Fº398/404, Nº 140; L.A. Nº 49, Fº 5285/5286, Nº 1100; L.A. Nº 53, Fº 585/587, Nº 195; entre muchos otros)”[1]; circunstancias que advierto configuradas en el caso concreto.



En numerosos antecedentes, el Superior Tribunal ha dejado en claro que la valoración de los hechos y la prueba son cuestiones reservadas al tribunal de mérito y ajenas a esta instancia extraordinaria; principio que, cede en caso de absurdidad manifiesta, vicio de arbitrariedad y falta o carencia de fundamentación. En el sub exámine, considero que se constata la excepción que autoriza la regla, y que –consiguientemente- corresponde la apertura de esta instancia extraordinaria que nos convoca, la revisión del fallo, y su descalificación como acto jurisdiccional.



En prieta síntesis, dos son las agravios estructurales que la recurrente trae a consideración: a) el relativo a la falta de legitimación pasiva de UPCN que el
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