Dictamen Nº CF-18231/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 13-07-2022
Fecha | 13 Julio 2022 |
Número de expediente | CF-18231/2022 |
Emisor | Fiscalía General |
Tipo de documento | Dictamenes |
Expediente Nº CF-18.231/22 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº C-097.957/2017 (Tribunal de Familia -Sala I- Vocalía 1) “Impugnación de Reconocimiento: A., H.G.c.M., M.J.M..
Superior Tribunal:
-I-
El dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno en el expediente Nº C-097.957/2017, caratulado: “Impugnación de Reconocimiento: A., H.G.c.M., M.J.M., la Sala I del Tribunal de Familia resolvió rechazar el pedido de inconstitucionalidad de deducido por H. G. A. Rechazó la demanda por impugnación de reconocimiento deducida por H. G. A. en contra de M.J.M.A.R. honorarios profesionales. Impuso las costas por el orden causado.
Para resolver de esa manera, y en lo que aquí interesa analizar por cuanto es materia de agravio, señaló que se presentaba el Dr. J.D.S. como apoderado de H. G. A., con el objeto de promover demanda por impugnación de reconocimiento en contra de D.O.M.Q., a fs. 47 la parte actora señalaba que M. J. M. A. M. había cumplido la mayoría de edad, por lo que a fs. 48 se citó al mismo a presentarse a derecho, mientras que a fs. 56 se recaratuló la causa como “Impugnación de Reconocimiento: A., H.G.c.M., M.J.M.. Que, en fecha 19 de abril de 2021 la parte actora acusaba el vencimiento del plazo, solicitando el dictado de sentencia. Que, el 23 de abril se hizo efectivo el apercibimiento y se dio por decaído el derecho a contestar demanda a M. J. M. A. M.
Dijo que, respecto del pedido de inconstitucionalidad solicitado por H. G. A., el actor mencionaba que la madre sabía que M. J. M. no era hijo suyo y al enterarse del reconocimiento formulado, no formalizó la correspondiente denuncia o impugnación. Y que, con ello la madre continuaba violentando el derecho de identidad del menor. Juzgó que eso no causaba ningún gravamen a la parte solicitante, puesto que el artículo 593 del Código Civil y Comercial no obliga a la parte interesada a realizar la impugnación del reconocimiento, más aun solo establece el plazo en el cual “puede” realizarla. Refirió que el plazo del citado art. 593 es de un año.
Consideró que uno de los límites al libre acceso a la tutela judicial radica en la necesidad de brindar seguridad jurídica a las relaciones familiares, dando certeza y estabilidad en las mismas para facilitar cierta previsibilidad de las conductas propias y ajenas. Que, un modo de obtener tal garantía es la imposición de un plazo perentorio para el ejercicio a tiempo de un derecho. Que, también estaba implicado el derecho a la identidad.
Expresó que en el conflicto que lo ocupaba, ninguna falta de razonabilidad se advertía en que el legislador haya establecido un plazo de caducidad priorizando la posesión de estado de la persona cuya filiación se pretende desplazar, de modo de evitar un desmembramiento familiar no deseado por el principal interesado, toda vez que al alcanzar la mayoría de edad, fue citado a presentarse a derecho, y no lo hizo, dotando de estabilidad a las relaciones de familia.
Agregó que la impugnación de reconocimiento fue entablada en 2017, por lo que se aplicaba el plazo anual previsto en el art. 593. Que, el cómputo se hacía a partir del momento en que tomó conocimiento de la falta de vínculo biológico con el hijo, en los presentes era desde siempre.
Y es en base a ello que quedaba sellado el resultado adverso que había de tener por extemporánea la impugnación objeto del presente, por cuanto la crítica desarrollada por el accionante no alcanzaba para justificar la tacha de inconstitucionalidad endilgada, motivo por el cual desestimaba dicho planteo. Que, en los términos en los que se encontraba planteada la demanda y tras examinar las probanzas anejadas en la causa, a la fecha de la promoción pretensión articulada por H. G. A., ya se había producido la caducidad de la acción.
Tuvo presente que los elementos probatorios obrantes en autos no poseían entidad suficiente ni brindaban certezas sobre la realidad genética de M. J. M., la cual gozaba de protección normativa en los artículos 8 de la Convención de los Derechos del Niño y 11/12/13 de la ley 26.061. Que, de igual manera la sola manifestación del actor sobre la inexistencia de vínculo filiatorio entre él y M. J. M. no alcanzaba para desplazar a aquel como padre.
Concluyó que el artículo 573 del código de fondo establece que el reconocimiento es irrevocable, por lo que no podía el actor solicitar la impugnación del mismo, máxime si se tenía presente el plazo de un año para realizarla contemplado en el citado artículo 593.
-II-
Disconforme con lo resuelto, a fs. 08/10 y vta. el Dr. J.D.S., actuando en nombre y representación de H. G. A., interpone recurso de inconstitucionalidad, lo cual determina mi intervención como Ministerio Público, en los términos del art. 9 inc. 4º de la ley Nº 4346.
Dice de la admisibilidad del recurso, refiere el cumplimiento de los requisitos formales, relata antecedentes y expresa agravios.
Sostiene que la sentencia afecta su derecho al debido proceso por cuanto en varias oportunidades solicitó la recaratulación de la causa, y que luego de marcadas insistencias se procedió a recaratular la misma y pudo recién notificar al demandado para que esté a derecho.
Dice que lo agravia el hecho de que la contraparte no se presentó a contestar demanda, objetar la misma y ofrecer prueba, demostrando un total desinterés en la causa; y que, no obstante ello, el juez soslayó su presentación, sin tomar por ciertas las aseveraciones expuestas, al no haber la contraria contestado o refutado.
F. reserva del caso federal.
-III-
A fs. 21, se dispone correr traslado del recurso interpuesto y a fs. 36 se tiene por no contestado el traslado conferido. Se integra el tribunal y se remiten las actuaciones a dictamen de este Ministerio Público.
-IV-
Analizadas las cuestiones traídas a esta instancia extraordinaria, en mi opinión, cabe -sin más- el rechazo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, atento a las consideraciones que seguidamente se expondrán.
Me permito destacar ab initio, que ninguno de los agravios vertidos por el quejoso constituye una crítica concreta y razonada a los argumentos desarrollados por el tribunal a fin de resolver la contienda. La lectura del escueto memorial revela que el recurrente no satisfizo la carga principal que una presentación de esta naturaleza exige: esto es, refutar los considerandos de la resolución de tal forma que permita decidir la cuestión en sentido diferente al que lo ha hecho el a-quo. Ya lo hemos dicho en reiteradas ocasiones: no basta a los fines de la expresión de agravios la cita de normas que se dicen violadas, ni la transcripción de precedentes jurisprudenciales si no se los vincula adecuadamente con el contenido del fallo que resuelve la respectiva cuestión. En esta instancia de excepción, el quejoso se limita a esgrimir afirmaciones genéricas de difícil lectura e intelección, dejando entrever una clara queja dogmática por la que ni siquiera cuestiona de manera acabada e idónea la...
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